REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO


“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”

EXPEDIENTE No. 2003-3682.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
PARTE DEDEMANDANTE: ERNESTINA MARTINEZ viuda DE ORTUÑO, POLICARPO ORTUÑO MARTINEZ, JOSE JUVENAL ORTUÑO MARTINEZ, CONSUELO ORTUÑO MARTINEZ, ROSA ANGELINA ORTUÑO MARTINEZ, PENSINE ALFONZO ORTUÑO MARTINEZ, RAFAEL NEPTALI ORTUÑO MARTINEZ, CARLOS EDGARDO ORTUÑO MARTINEZ Y ALBA MARINA ORTUÑO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.415.002, 6.313.128, 5.980.546, 6.185.493, 6.313.126 6.313.127, 6.281.507, 10.780.030 y 10.539.850, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda y ESTEBAN RAFAEL ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.497.261, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN ORTUÑO Y MARIA ORTUÑO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.073.794 y 2.415.005 y actuando en nombre y representación de los ciudadanos MANUEL SALAZAR, ROSA SALAZAR, CATALINA SALAZAR Y ENRIQUETA SALAZAR, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el abogado PEDRO LUQUE.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: ERNESTINA MARTINEZ viuda DE ORTUÑO, POLICARPIO ORTUÑO MARTINEZ, JOSE JUVENAL ORTUÑO MARTINEZ, JOSE JUVENAL ORTUÑO MARTINEZ, CONSUELO ORTUÑO MARTINEZ, ROSA ANGELINA ORTUÑO MARTINEZ, PENCINE ALFONZO ORTUÑO MARTINEZ, RAFAEL NEPTALI ORTUÑO MARTINEZ, CARLOS EDGARDO ORTUÑO MARTINEZ Y ALBA MARINA ORTUÑO, CARMEN ORTUÑO Y MARIA ORTUÑO ABOGADOS: MIRIAM ORELLANA Y PEDRO LUQUE BETANCOURT.-
PARTE DEMANDADA: VENANCIO ORTUÑO y todos los que crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.-

EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA: FANNY ESCOBAR.-

PIEZA No. 1

Se inició el presente juicio por PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA (Exp. No. 2003-3682), mediante escrito y recaudos presentado por el ciudadano abogado PEDRO LUQUE, en su carácter de co-apoderado judicial y abogado asistente de la parte actora.- (folios 1 al 66, ambos inclusive).- Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación por Edicto del demandado, VENANCIO ORTUÑO y de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la pretensión.- (folios 67 al 72 ambas inclusive).- Mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2003, la Juez Temporal designada abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 75).- Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, el abogado PEDRO LUQUE, en su carácter ya expresado, consignó los edictos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.- (folios 76 al 241, ambos inclusive).- Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada.- (folios 242 y 243, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2003, el abogado PEDRO LUQUE, en su carácter ya expresado, consignó un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.- (folios 248 al 260, ambos inclusive de la primera pieza).- En fecha 04 de diciembre de 2003 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera el cartel de notificación librado a nombre de Venancio Ortuño, así como la constancia de la secretaria del Tribunal.- (folio 261).- Por diligencia de fecha 29 de junio de 2004, el abogado PEDRO LUQUE, en su carácter de autos, solicitó se librara Cartel de Notificación a los Sucesores desconocidos de quien en vida se llamara POLICARPIO SALAZAR, lo cual fue ordenado por auto de fecha 07 de julio de 2004 y consignada su publicación en fecha 03 de agosto de 2004.- (folios 262 al 269, ambos inclusive).- En diligencia de fecha 25 de agosto de 2004, el abogado PEDRO LUQUE, en su carácter de autos, solicitó se nombrara Defensor Ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de octubre de 2004, designándose en esa oportunidad a la abogada FANNY ESCOBAR, esta notificación fue practica en fecha 11 de octubre de 2004, compareciendo la mencionada abogada en fecha 18 de octubre de 2004, aceptando dicho cargo, posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2004, el apoderado actor, solicitó la citación del Defensor, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2004 y practicada en fecha 09 de noviembre de 2004.- (folios 270 al 279, ambos inclusive).- En fecha 25 de de enero de 2005, fue presentado escrito de contestación de la demanda.- (folio 283).-En fecha 26 de enero de 2005 se fijo la oportunidad de la audiencia preliminar.- (folio 284).-El ciudadano Esteban Rafael Ortuño otorgo poder a los abogados Mirian Orellana y Pedro Luque.- (folios 285 y 286 ambos inclusive).- En fecha 10 de febrero de 2005 se levanto acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar.- (folio 287 al 289 ambos inclusive).- En fecha 21 de febrero de 2005 se dicto auto con la relación sustancial controvertidas, ordenándose la notificación de las partes.- (folios 290 al 294 ambos inclusive).- Corre de los folio 297 al 303 ambos inclusive escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.- Corre al folio 304, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.- Se fijo la audiencia probatoria según consta de auto de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 321).- Se levanto acta en fecha 24 de octubre de 2005 contentiva de la audiencia probatoria.- (folios 322 al 335 ambos inclusive).- En fecha 08 de noviembre de 2005, se declaró la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2005 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes.- (folios 336 al 341, ambos inclusive).- De dicha decisión la parte demandante apeló, siendo oída la misma en un sólo efecto y por auto de fecha 08 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó enviar las copias indicadas por la parte apelante al Juzgado Superior Primero Agrario.- (folio 343).- En fecha 21 de noviembre de 2005 se cerró la primera pieza(folio 344).-

PIEZA No. 2

En fecha 21 de noviembre de 2005 se abrió la segunda pieza(folio 1).- En esa misma fecha se oyó la apelación de la parte demandante.- (folio 2).- En fecha 08 de diciembre de 2005 se remitieron las copias constantes de la apelación al Juzgado Superior Primero Agrario.- (folio 7).- Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, este Tribunal fijó el décimo quinto día para que las partes presentaran informes.- (folio 55).- Cursa a los folios 57 y 58, ambos inclusive los alegatos de la parte demandada.- En fecha 25 de septiembre de 2006 se difirió la sentencia.- (folio 60).- Consta del folio 61 al 210 ambos inclusive decisión del Juzgado Superior Primero Agrario confirmando la decisión de este despacho de fecha 09 de junio de 2005.-
Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandante en el libelo de demanda, alega:

1.- Que Demanda en Prescripción Adquisitiva de Propiedad sobre un lote de terreno con vocación agrícola, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CUATRO CENTIAREAS (169,34 Has.), ubicado en el sitio denominado “LAS DOS QUEBRADAS”, en Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Las Dos Quebradas; SUR: Terrenos de José Andrés Panzarelli; ESTE: Terrenos de Cascaron y OESTE: Río Ipire.-

2.- Que la señora Rosa Celestina Parra, vendió al señor Venancio Ortuño todos los derechos y acciones de su propiedad en el sitio “Las Dos Quebradas”, ubicada en Jurisdicción del antiguo Municipio Santa Bárbara, Distrito Zaraza del Estado Guárico, que hubo por herencia de su madre Rafaela Parra, ubicado dentro de los siguientes linderos generales, a saber: NORTE: Las dos quebradas; SUR: Terrenos de José Andrés Panzarelli; ESTE: Terrenos de Cascaron y OESTE: Río Ipire.-

3.- Que el señor Venancio ó José Venancio Ortuño falleció ab-intestato en el Caserío Santa Bárbara, el día 07 de octubre de 1939 a cuyo efecto, le sucedieron su esposa MATILDE SALAZAR DE ORTUÑO y sus hijos ciudadanos CARMEN ORTUÑO SALAZAR, MARIA ORTUÑO SALAZAR, POLICARPO ORTUÑO SALAZAR.-

4.- Que POLICARPO ORTUÑO SALAZAR, falleció ab-intestato en la población de Petare, el día 29 de mayo de 1988, le sucedieron su esposa ERNESTINA MARTINEZ viuda de ORTUÑO y sus hijos POLICARPO ORTUÑO MARTINEZ, JOSE JUVENAL ORTUÑO MARTINEZ, CONSUELO ORTUÑO MARTINEZ, ROSA ANGELINA ORTUÑO, PENCINE ALFONZO ORTUÑO MARTINEZ, RAFAEL NEPTALI ORTUÑO MARTINEZ, CARLOS EDGARDO ORTUÑO MARTINEZ, ALBA MARINA ORTUÑO MARTINEZ.-

5.- Que MATILDE SALAZAR DE ORTUÑO, falleció ab-instestato en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, el día 30 de mayo de 1999, siendo sus herederos, además de sus prenombrados hijos, CARMEN, MARIA y POLICARPO ORTUÑO SALAZAR, también sus otros hijos MANUEL, ROSA, CATALINA Y ENRIQUETA SALAZAR.-
6.- Que los ciudadanos VENANCIO ORTUÑO y MATILDE SALAZAR DE ORTUÑO, vivieron en la porción de terreno hasta su muerte, construyendo casa de habitación con paredes de bahareque y techo de zinc.-

7.- Que dedicaron la tierra a siembra de maíz, cría de aves de corral, de manera continua, a la vista de todos y pacíficamente y con ánimo de dueños puesto que ejercen el derecho de propiedad con justo titulo, los cónyuges Ortuño Salazar.-

8.- En la misma forma continuaron sus hijos hasta el presente a la vista de todas las personas en forma pacífica y con ánimo de dueños, ejerciendo el derecho de propiedad y posesión por más de sesenta y cinco (65) años.-

9.- Que han mantenido, cuidado y conservado las cercas perimetrales que encierran el paño de tierras por ellos poseídos, con estantes de madera y alambres de púas, construyeron potreros internos y ordenaron el levantamiento topográfico a los fines de determinar su cavidad.

10.-Que demandan a todos aquellos que se crean con derechos sobre el predio rustico proindiviso denominado Las Dos Quebradas, por haber operado en exceso la Prescripción Adquisitiva Veinteñal referido en los artículos 1925 y 1979, ambos del Código Civil.-

11.- Que estiman la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).-

La ciudadana abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de Defensor Ad-Litem, del demandado VENANCIO ORTUÑO y de todas las personas que se crean con interés en la presente causa, alega:

1.- Que rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda incoada, por cuanto no es cierto que los demandantes de autos tenga el tiempo necesario para solicitar la Prescripción Adquisitiva, la cual es mínimo de veinte (20) años, sobre el lote de terreno ubicado en la Posesión General Las Dos Quebradas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Las Dos Quebradas; SUR: Terrenos de José Andrés Panzarelli; ESTE: Terrenos del Cascarón y OESTE: Río Ipire, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CUATRO AREAS (169,34 Has.).-

2.- Alega la falta de interés de los actores para sostener el juicio por cuanto el interés debe ser actual, legítimo y directo por cuanto ellos invocarán un derecho que les deviene de sus padres, por cuanto son ellos los que ejercieron la ocupación, del lote de terreno objeto de la demanda y no los demandantes y al no tener derecho mucho menos tienen la acción.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promovió el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE ALEJANDRO VARON, JOSE RAMON LINERO, BLAS RAMON GUZMAN MAGALLANES Y MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.980.635, 2.009.227, 3.331.101 y 5.621.098, domiciliados en el Fundo Las Lagunitas, vía Barrialito y Zaraza, Estado Guárico, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2006, folios 44 al 54, ambos inclusive, de la segunda pieza, siendo repreguntados a excepción del primero y el segundo de los nombrados.-

Antes de entrar a analizar las testimoniales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del merito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba Testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.

La primera de las deposiciones fue la del testigo, JOSE ALEJANDRO BARON antes identificado (folios 44 al 46 ambos inclusive de la segunda pieza) y quien expuso ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2006 a las 9:00 de la mañana, siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos así: a la primera: ”¿Diga el testigo, si conoce el lote de terreno denominado Las Dos Quebradas, ubicado en jurisdicción del Municipio Zaraza, de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Las Dos Quebradas; Sur: Terrenos de José Andrés Panzarelli: Este: Terrenos de Cascaron y Oeste Río Ipire?” contesto “Si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si conoció a la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño” contesto “Si la conocí desde hace muchos años” a la cuarta “Diga el testigo, si conoce a los hijos de la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño, a saber Policarpio, Carmen y Maria Ortuño y Enriqueta, Manuel, Catalina y Rosa Salazar?” contesto “Si los conozco” a la quinta “Diga el testigo si desde que conoce a la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño y a sus hijos antes mencionado, viven en el lote de terreno Las Dos Quebradas, antes identificado?” contesto “Si“ a la sexta “Diga el testigo, si la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño hasta su muerte y luego sus prenombrados hijos y nietos, han venido trabajando el lote de terreno de Las Dos Quebradas, ya identificado, en labores de agricultura, cría de ganado vacuno y aves de corral?” contesto “Si” a la séptima “¿Explique el testigo al Tribunal en que consisten los trabajos de agricultura que realizan la familia Ortuño Salazar en el lote de terreno denominado Las Dos Quebradas?” contesto “En las Dos Quebradas lo que hacen o trabajan es movimiento de tierra, siembra de maíz, fríjol, caraota, trabajamos ordeño, y hacemos quesos, se crían cochino, gallina, toda ave de patio o de la casa” a la octava “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el terreno Las Dos Quebradas se encuentra cercado con estantes de madera y alambre de púas y dentro de el existen potreros internos, así como casa construida con madera, paredes da barro y bloques y techo de zinc, que le sirve de vivienda a la familia Ortuño Salazar?” contesto “Si me consta” a la novena “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los trabajos de agricultura y cría que se realizan en el lote de terreno Las Dos Quebradas, constituyen el único sustento de la familia Ortuño Salazar?” contesto “Si me consta“ a la décima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las laboras agrícolas y pecuarias que realizan la familia Ortuño Salazar en el lote de terreno Las Dos Quebradas, han sido a la vista de todos los vecinos y lugareños de la zona y ninguna persona se ha opuesto a la ejecución de esas actividades?” contesto “Lo se y me consta que ninguna persona se ha opuesto“ a la décima primera “¿Explique el testigo al Tribunal por que le consta los hechos que acaba de declarar” contesto “Conozco muy bien el lote de terreno Las Dos Quebradas y conozco muy bien la familia Salazar Ortuño, con quien he trabajado toda la vida y hasta el presente todavía estamos trabajando y viviendo en ese lote de terreno”.

La defensora ad-litem no repregunto sin embargo manifestó que se desechara el testigo pues sus respuestas siete y once se evidencia que tiene interés.

Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar la posesión ejercida por sus causantes, así como los actos de posesión y ocupación material ejercidos por los demandantes en el lote de terreno objeto de la demanda, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas que corre del folio 16 al 18 ambos inclusive de la segunda pieza.-

Al respecto de este testigo y en virtud de la observación hecha por la defensora ad-litem, que el testigo tiene un interés, esta no específico en que consiste el mismo, sin embargo puede apreciar este Despacho que sus respuestas 7 y 11 señalada por la parte demandada este indico que hacen quesos, así como también en la No. 11 menciona que conoce los hechos por que ha trabajado toda la vida y hasta el presente todavía están trabajando y viviendo en ese lote de terreno. Ahora bien, existen inhabilidades previstas en nuestro Código de Procedimiento Civil, Código que por demás ya tiene aproximadamente 21 años desde que entro en vigencia, norma que debería ser reformada incluyendo y adaptándose a los nuevos tiempos e incorporar expresamente un conjunto de principios novedosos previstos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257, estos principios imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país, y siendo que nos encontramos en un procedimiento agrario que a todas vista tiene una función social y que en base a ese principio se deben adaptar inclusive todos estos procedimientos y unificar los criterios. En cuanto a este testigo se observa que trabaja con los demandantes en el Fundo objeto de litigio, pero es de mencionar que quienes están alrededor de los interesados son las personas mas idóneas para dar fé de los hechos ocurridos, por que es poco probable que un desconocido haya estado durante largo tiempo observando las labores agrícolas y pecuarias sin que en alguna oportunidad tengan trato con los interesados entonces ya no sería un desconocido, inclusive en la novísima Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incluye dentro de su articulado, algo novedoso y es lo previsto en el artículo 480, donde señala que son hábiles para testificar el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, cuestión que llama la atención y que este Tribunal considera de gran importancia, pues es lógico pensar que quienes están en el entorno de los interesados en este caso de los demandantes, conozcan de algunos asuntos, por lo que este despacho a partir del presente juicio en aquellos casos en que exista un testigo de las características que aquí se señalan analizara minuciosamente sus dichos sin tener que desecharlos por el hecho de trabajar o ser familiar, el testigo debe tener conocimiento de los hechos y no llegar a contradecirse, pues irremediablemente habrá que desecharlo, también habrá que demostrar que su amistad le impide ser objetivo, es por esto que una vez observado y analizado este testigo y apreciando que no se contradijo lo estima por cuanto demostró los hechos indicados por la parte actora. Y así se decide.-

El testigo JOSE RAMON LINERO, antes identificado (folios 47 y 48 ambos inclusive de la segunda pieza) y quien expuso ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2006 a las 10:00 de la mañana, siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos así: a la primera: ”¿Diga el testigo, si conoce el lote de terreno denominado Las Dos Quebradas, ubicado en jurisdicción del Municipio Zaraza, de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Las Dos Quebradas; Sur: Terrenos de José Andrés Panzarelli: Este: Terrenos de Cascaron y Oeste Rió Ipire?” contesto “Si lo conozco” a la segunda “¿Diga el testigo si conoció a la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño?” contesto “Si la conocí” a la cuarta “Diga el testigo, si conoce a los hijos de la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño, a saber Policarpio, Carmen y Maria Ortuño y Enriqueta, Manuel, Catalina y Rosa Salazar?” contesto “Si los conozco” a la quinta “Diga el testigo si desde que conoce a la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño y a sus hijos antes mencionados, viven en el lote de terreno Las Dos Quebradas, antes identificado?” contesto “Si viven” a la sexta “Diga el testigo, si la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño hasta su muerte y luego sus nombrados hijos y nietos, han venido trabajando el lote de terreno de Las Dos Quebradas, ya identificado, en labores de agricultura, crías de ganado vacuno y aves de corral?” contesto “Si” a la séptima “¿Explique el testigo al Tribunal en que consisten los trabajos de agricultura que realizan la familia Ortuño Salazar en el lote de terreno denominado Las Dos Quebradas?” contesto “Bueno ellos siembra maíz, y tienen sus reses, sus ganados” a la octava “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el terreno Las Dos Quebradas se encuentra cercado con estantes de madera y alambre de púas y dentro de el existen potreros internos, así como una casa construida con madera, paredes de barro y bloques y techo de zinc, que le sirve de vivienda a la familia Ortuño Salazar?” contesto “Si me consta” a la novena “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los trabajos de agricultura y cría que se realizan en el lote de terreno Las Dos Quebradas, constituyen el único sustento de la familia Ortuño Salazar?” contesto “Si“ a la décima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las laboras agrícolas y pecuarias que realizan la familia Ortuño Salazar en el lote de terreno Las Dos Quebradas, han sido a la vista de todos los vecinos y lugareños de la zona y ninguna persona se ha opuesto a la ejecución de esas actividades?” contesto “Bueno ahí han trabajado ellos y tienen ese problema de que le quieren quitar esas tierras y es por eso que venimos a declarar” a la décima primera “¿Explique el testigo al Tribunal por que le consta los hechos que acaba de declarar” contesto “Bueno por que yo conozco eso, yo conozco el terreno y entonces yo conozco muy bien el terreno”

La defensora ad-litem no repregunto sin embargo manifestó que se desechara el testigo cuanto sus respuestas han sido vagas y confusas y de ellas se determina que no tiene conocimiento.

Promovido con el objeto de demostrar la posesión ejercida por los causantes y la ocupación material por los demandantes sobre el lote de terreno objeto de la demanda tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 16 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza.

Este testigo fue conteste en la preguntas desde la numero 1 hasta la nueve numero 9, con el testigo anterior, sin embargo la pregunta 10 menciona que le quiere quitar las tierras, cuando se le esta preguntando que han ejercido las actividades agrarias sin ser molestado siendo contradictoria, inclusive manifiesta que por esa razón es que esta declarando, desconociendo el verdadero motivo y su pregunta décima primera su respuesta fue muy imprecisa y no dio razón alguna, por lo que este testigo se desecha por no merecerle confianza su testimonio al ser contradictorio. Y así se decide.-

El testigo BLAS RAMON GUZMAN, antes identificado (folios 49 al 51 ambos inclusive de la segunda pieza) y quien expuso ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2006 a las 11:00 de la mañana, siendo interrogado por la parte promovente en los siguientes términos así: a la primera: ”¿Diga el testigo, si conoce el lote de terreno denominado Las Dos Quebradas, ubicado en jurisdicción del Municipio Zaraza, de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Las Dos Quebradas; Sur: Terrenos de José Andrés Panzarelli: Este: Terrenos de Cascaron y Oeste Rió Ipire?” contesto “Si conozco el terreno y los linderos también” a la segunda “¿Diga el testigo si conoció a la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño” contesto “Si la conocí desde que tenia diez o doce años empece a conocerla” a la cuarta “Diga el testigo, si conoce a los hijos de la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño, a saber Policarpio, Carmen y Maria Ortuño y Enriqueta, Manuel, Catalina y Rosa Salazar?” contesto “Si los conozco a todos” a la quinta “Diga el testigo si desde que conoce a la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño y a sus hijos antes mencionados, viven en el lote de terreno Las Dos Quebradas, antes identificado?” contesto “Vivieron mucho tiempo y siguen viviendo hasta el momento y aunque estén viviendo en otras ciudades algunos vienen con frecuencia al sitio denominado Las Dos Quebradas, la mayor parte de ellos viven ahí” a la sexta “Diga el testigo, si la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño hasta su muerte y luego sus nombrados hijos y nietos, han venido trabajando el lote de terreno de Las Dos Quebradas, ya identificado, en labores de agricultura, crías de ganado vacuno y aves de corral?” contesto “Si siempre han trabajado durante la vida de la señora Matilde y después que esta falleció siguen trabando” a la séptima “¿Explique el testigo al Tribunal en que consisten los trabajos de agricultura que realizan la familia Ortuño Salazar en el lote de terreno denominado Las Dos Quebradas?” contesto “Se dedican a la siembra de cereales, maíz, frijoles, caraotas, también siembran topochos, yuca, siembran pasto para ganado también crían aves, marranos y otros animales” a la octava “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el terreno Las Dos Quebradas se encuentra cercado con estantes de madera y alambre de púas y dentro de el existen potreros internos, así como una casa construida con madera, paredes de barro y bloques y techo de zinc, que le sirve de vivienda a la familia Ortuño Salazar?” contesto “Si es cierto, tienen sus casas construidas desde hace mucho tiempo” a la novena “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los trabajos de agricultura y cría que se realizan en el lote de terreno Las Dos Quebradas, constituyen el único sustento de la familia Ortuño Salazar?” contesto “Si así es, de eso viven ellos, de la agricultura y cría“ a la décima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las laboras agrícolas y pecuarias que realizan la familia Ortuño Salazar en el lote de terreno Las Dos Quebradas, han sido a la vista de todos los vecinos y lugareños de la zona y ninguna persona se ha opuesto a la ejecución de esas actividades?” contesto “Siempre han elaborado, solo hay una excepción ahí de un hijo del señor Panzarelli que se opone a que hagan los trabajos, por que amedrenta a los tractoristas que ellos buscan si para que realicen los trabajos diciéndoles que no deben trabajarle a esa gente, por que ese terreno no le pertenecen sino que le pertenece a el, cosa que para mi no es cierto, ya que la señora nunca vendió en vida y después de muerta es muy difícil” a la décima primera “¿Explique el testigo al Tribunal por que le consta los hechos que acaba de declarar” contesto “Eso me consta por que yo viví desde que nací en 1.944, en el Caserío Palma Amarilla, Caserío Cartanal, terreno que es adyacente al terreno de Capacho, por el lado Norte de Capacho y también me consta ya que trabajamos mi padre y mi madre durante un lapso Veinte años mas o menos.”

La defensora ad-litem repregunto así a la primera “¿Diga el testigo si sabe y le consta que después de la muerte de la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño, sus hijos han vivido en lugares distintos al Fundo Las Dos Quebradas?” contesto “Después de la muerte de la señora Matilde no hay ninguno de ellos que se pueda decir que han vivido en lugares diferentes por que de la muerte de ella se puede decir que ninguno de ellos han vivido en sitios diferentes sino después de su muerte”

Promovido con el objeto de demostrar la posesión ejercida por los causantes y la ocupación material por los demandantes sobre el lote de terreno objeto de la demanda tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 16 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza.

Este testigo se observa que se confundió con la repregunta de la defensora ad-litem, pues no tiene sentido lo que respondió, por otro lado la repuesta décima menciono que un hijo del señor Panzarelli se opone a que hagan los trabajos, por lo que es contradictoria con la pregunta, por otro lado se observa que es conteste con el primer testigo valorado, por lo que se le aprecia como un indicio su testimonio. Y así se decide.-

La testigo MILVIDA JOSEFINA MATUTE PERALES, identificada antes,(folios 52 al 54 ambos inclusive de la segunda pieza) y quien expuso ante el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2006 a las 12:00 meridiem, siendo interrogad1 por la parte promovente en los siguientes términos así: a la primera: ”¿Diga el testigo, si conoce el lote de terreno denominado Las Dos Quebradas, ubicado en jurisdicción del Municipio Zaraza, de este Estado, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Las Dos Quebradas; Sur: Terrenos de José Andrés Panzarelli: Este: Terrenos de Cascaron y Oeste Rió Ipire?” contesto “Si es exacto, esos son los linderos de esas tierras, por que por el Norte: Están Las Dos Quebradas, por el Sur: José Panzarelli; por el Este: Cascaron y por el Oeste: Rió Ipire” a la segunda “¿Diga el testigo si conoció a la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño” contesto “Si la conocí en el año 1.977 ó 1.978” a la cuarta “Diga el testigo, si conoce a los hijos de la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño, a saber Policarpio, Carmen y Maria Ortuño y Enriqueta, Manuel, Catalina y Rosa Salazar?” contesto “Si los conozco por que los hijos del primer matrimonio son Policarpio, Carmen, y Maria Ortuño y Enriqueta, Manuel, Catalina y Rosa Salazar” a la quinta “Diga el testigo si desde que conoce a la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño y a sus hijos antes mencionados, viven en el lote de terreno Las Dos Quebradas, antes identificado?” contesto “Si los conozco, ellos viven en ese sector, ahí nacieron, se criaron y hasta la fecha están trabajando esas tierras, ahora aumento la familia, por están los nietos, bisnietos y ahora es creció mas la familia” a la sexta “Diga el testigo, si la señora Matilde Salazar, viuda de Ortuño hasta su muerte y luego sus nombrados hijos y nietos, han venido trabajando el lote de terreno de Las Dos Quebradas, ya identificado, en labores de agricultura, crías de ganado vacuno y aves de corral?” contesto “Si, es cierto eso de que sus hijos han venido trabajando esas tierras desde que la señora Matilde murió siempre han trabajado esas tierras en la siembra de maíz, que si el fríjol, que si la caraota, pasto para el ganado y sus aves, por que tienen gallina pareja, cochino, ovejos y el ganado que tienen allí” a la séptima “¿Diga el testigo si sabe y le consta que el terreno Las Dos Quebradas se encuentra cercado con estantes de madera y alambre de púas y dentro de el existen potreros internos, así como una casa construida con madera, paredes de barro y bloques y techo de zinc, que le sirve de vivienda a la familia Ortuño Salazar?” contesto “Si me consta que existe esa vivienda y el terreno esta con estantes de madera, alambre de púas y la casa es de paredes barro, una parte de bloque, techo de zinc y esta prácticamente en el centro del potrero, esos son potreros los terrenos” a la octava “¿Diga el testigo si sabe y le consta que las laboras agrícolas y pecuarias que realizan la familia Ortuño Salazar en el lote de terreno denominado Las Dos Quebradas, constituyen el único sustento de la familia Ortuño Salazar?” contesto “Si es cierto, ese es el único sustento para su familia” a la décima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que las laboras agrícolas y pecuarias que realizan la familia Ortuño Salazar en el lote de terreno Las Dos Quebradas, han sido a la vista de todos los vecinos y lugareños de la zona y ninguna persona se ha opuesto a la ejecución de esas actividades?” contesto “Si es cierto, toda la población o los que están alrededor de ese terreno les consta que han venido trabajando ese terreno” a la décima “¿Explique el testigo al Tribunal por que le consta los hechos que acaba de declarar” contesto “Por que los conocí suficientemente a la señora Matilde Salazar y a sus hijos ocupando y trabajando esas tierras desde el año 1.977-1.978 para acá, a la comunidad también le consta eso, de que ellos son los únicos dueños de esas tierras”.

La defensora ad-litem repregunto así a la segunda “¿Diga el testigo cuantas casas hay dentro del Fundo Las Dos Quebradas” contesto “Seis casas, que en el lote de terreno donde esta ocupado la familia Ortuño existen dentro de ese lote cercado tres viviendas que son de paredes de barro, techo de zinc, piso de tierra y para el otro lado o sea el lado de la carretera quedan las otras tres viviendas”.

Promovido con el objeto de demostrar la posesión ejercida por los causantes y la ocupación material por los demandantes sobre el lote de terreno objeto de la demanda tal y como lo indica en su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 16 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza.

Esta testigo, fue segura en sus respuestas, no se contradijo y demuestra con sus dichos lo promovido por la parte actora, por lo tanto se aprecia su deposición. Y así se decide.-

También promovió las testimoniales de los ciudadanos TOMAS VILLANUEVA ALEJANDRO HERNANDEZ Y GREGORIO RAMON OJEDA RODRIGUEZ, quienes no rindieron declaración en esta causa, por no haber sido presentados por la parte promovente, tal como consta a los folios 29 y 31 de la segunda pieza.-

3.- INFORMES

Solicitó se oficiara al Director Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (Caracas), a fin de que informara a este Despacho sobre los Datos Filiatorios del ciudadano CARLOS EDGARDO ORTUÑO MARTINEZ.- Al respecto se observa que no consta en autos respuesta alguna.-

4.- DOCUMENTALES

a) Acta de Defunción de quien en vida se llamara POLICARPO ORTUÑO SALAZAR No. 707, Tomo. 2 año 1988, expedida por el Secretario General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.- (folio 28, de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar que el señor Policarpo Ortuño Salazar, falleció ab-intestato en la Población de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de mayo de 1988 y le sucedieron su esposa Ernestina Martínez viuda de Ortuño y sus hijos Policarpo Ortuño Martínez, José Juvenal Ortuño Martínez, Consuelo Ortuño Martínez, Pensine Alfonso Ortuño Martínez, Rafael Neptalí Ortuño Martínez, Carlos Edgardo Ortuño Martínez y Alba Marina Ortuño Martínez, tal y como lo indico en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 16 al 18 ambos inclusive de la segunda pieza.

Dicha prueba, no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, y luego de examinada esta, se pudo observar que la misma a criterio de este Juzgado, demuestra lo dicho por la parte demandante, ciudadanos Ernestina Martínez viuda De Ortuño, Policarpio Ortuño Martínez, José Juvenal Ortuño Martínez, Consuelo Ortuño Martínez, Rosa Angelina Ortuño Martínez, Pencine Alfonzo Ortuño Martínez, Rafael Neptalí Ortuño Martínez, Carlos Edgardo Ortuño Martínez Y Alba Marina Ortuño Martínez, Carmen Ortuño Y Maria Ortuño Salazar, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

b) Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 30 de septiembre de 1999, así como también Resolución de fecha 28 de septiembre de 1999, mediante la cual se resuelve declarar prescrita la obligación de pagar los derechos sucesorales, y Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del causante VENACIO O JOSE VENANCIO ORTUÑO.- (folios 29, 30, 31 y 32, de la primera pieza).-

Con respecto a esta prueba de la planilla de liquidación sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fé, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones. Este criterio ha sido establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros, por lo que este Tribunal lo valora como un indicio y así se decide.-

c) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 1, folios 1 al frente del 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1935, de fecha 09 de junio de 1935, mediante el cual la ciudadana ROSA CELESTINA PARRA, da en venta a el ciudadano JOSE VENANCIO ORTUÑO (hijo), todos los derechos y acciones que posee en el sitio “Las Dos quebradas”, Jurisdicción del extinguido Municipio Santa Bárbara del Distrito Zaraza, Estado Guárico, esta prueba se encuentra de igual forma en original en el expediente.-(folios 33 al 38 ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar que la señora Celestina Parra vendió al señor Venancio Ortuño todos los derechos y acciones de su propiedad en el sitio denominado Las Dos Quebradas, Jurisdicción del extinto Municipio Santa Bárbara, Distrito Zaraza del Estado Guárico, ubicado dentro de los linderos Generales siguientes: NORTE: Las Dos Quebradas; SUR: Terrenos de José Andrés Panzarelli; ESTE: Terrenos de Cascaron y OESTE: Río Ipire. Asimismo los causantes inmediatos del de cujus Venancio Ortuño y que su fallecimiento ocurrió ab-intestato en fecha 7 de octubre de 1939, tal y como lo indico en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 16 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza.

Este documento público se le tiene como fidedigna la información que de ella emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no fue impugnado, ni tachado por el adversario produce efectos probatorios en cuanto a que la ciudadana Celestina Parra vendió al señor Venancio Ortuño todos los derechos y acciones de su propiedad en el sitio denominado Las Dos Quebradas, que arriba se identifico, sin embargo a los efectos de probar los causantes inmediatos del de cujus Venancio Ortuño y que su fallecimiento ocurrió ab-intestato en fecha 7 de octubre de 1939, este documento no es el mas apropiado para demostrar estos hechos, por lo que se le aprecia como un indicio y así se decide.-

d) Telegrama en original de fecha 4 de mayo de 1939, enviado por el Intendente de Tierras Baldías del Estado Guárico (folio 38 de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar actos posesorios ejercidos por el causante, remoto señor Venancio Ortuño al obtener una orden para explotar quinientos (500) estantes en el fundo denominado Las Lagunitas y Dos Quebradas, tal y como lo indico en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 16 al 18 ambos inclusive de la segunda pieza.

Este prueba esta prevista en el artículo 1375 del Código Civil vigente, en esa norma se establece que debe tenérsele como un instrumento privado cuando el original lleva la firma de la persona designada en el como remitente o cuando se pruebe que se ha entregado en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona aunque no lo haya firmado, en este caso lleva la firma de la persona que lo remite, es decir el ciudadano Pedro Arevalo Zamora y por ser un instrumento privado debe aportarse al juicio y tramitarse para su valoración conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto deberá ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, observando que la parte actora no promovió el testimonio del tercero, por otro lado dicho telegrama no demuestra que el señor Venancio Ortuño haya ejercido actos posesorios pues esta no es la prueba idónea para comprobar este hecho, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.-

e) Acta de Matrimonio No. 29, folio al vuelto del 31, correspondiente a los ciudadanos POLICARPO ORTUÑO SALAZAR Y ERNESTINA RAFAELA MARTINEZ, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Zaraza del Estado Guárico.- (folio 40, de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar el matrimonio celebrado entre los señores Policarpo Ortuño Salazar y Ernestina Rafaela Martínez de Ortuño, tal y como lo indico en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 16 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza.

Dicha prueba, no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, y luego de examinada esta, se pudo observar que la misma a criterio de este Juzgado, demuestra lo dicho por la parte demandante, ciudadanos Ernestina Martínez Viuda De Ortuño, Policarpo Ortuño Martínez, José Juvenal Ortuño Martínez, Consuelo Ortuño Martínez, Rosa Angelina Ortuño Martínez, Pencine Alfonzo Ortuño Martínez, Rafael Neptalí Ortuño Martínez, Carlos Edgardo Ortuño Martínez y Alba Marina Ortuño Martínez, Carmen Ortuño y Maria Ortuño Salazar, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

f) Partida de Nacimiento No. 615, folio 150 correspondiente al ciudadano Policarpo Ortuño Martínez, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folio 42, de la primera pieza).-

g) Partida de Nacimiento No. 1, folio 1 correspondiente al ciudadano José Juvenal Ortuño Martínez, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folio 44, de la primera pieza).-

h) Partida de Nacimiento No. 2, folio al vuelto del uno, correspondiente a la ciudadana Consuelo Ortuño Martínez, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folio 46, de la primera pieza).-

i) Partida de Nacimiento No. 7, folio 4, correspondiente al ciudadano Rafael Neptalí Ortuño Martínez, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folio 53, de la primera pieza).-

j) Partida de Nacimiento No. 969, folio cuatrocientos sesenta y cuatro, correspondiente al la ciudadana Alba Marina Ortuño Martínez, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folio 57, de la primera pieza).-

Dichas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar la partida de nacimiento de los ciudadanos Policarpo Ortuño Martínez, José Juvenal Ortuño Martínez, Consuelo Ortuño Martínez, Rafael Neptalí Ortuño Martínez, Alba Marina Ortuño Martínez y que son hijos de Policarpo Ortuño Salazar y Ernestina Rafaela Martínez Salazar, tal y como lo indico en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 16 al 18 ambos inclusive de la segunda pieza.

Las probanzas están señaladas en el escrito de promoción de pruebas marcados con letras que el Tribunal no toma en cuenta dicha indicación de la parte promovente, puesto que no coinciden con los documentales, pero siendo que el Tribunal debe dejar aun lado los formalismos no esenciales conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que dichos documentos están efectivamente en los autos siendo presentados con el libelo de demandada y que los mismos corresponden a los ciudadanos arriba mencionados y en los folios ya indicados, por lo tanto pasara a analizarlo. Se percata este Despacho que no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, y luego de examinadas estas se pudo apreciar que las mismas a criterio de este Juzgado, demuestran lo dicho por la parte demandante, ciudadanos Ernestina Martínez Viuda De Ortuño, Policarpo Ortuño Martínez, José Juvenal Ortuño Martínez, Consuelo Ortuño Martínez, Rosa Angelina Ortuño Martínez, Pencine Alfonzo Ortuño Martínez, Rafael Neptalí Ortuño Martínez, Carlos Edgardo Ortuño Martínez, Alba Marina Ortuño Martínez, Carmen Ortuño y Maria Ortuño Salazar, por lo que se le otorga probatorio y así se decide.-

k) Original y copia fotostática simple de Certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la cual hace constar que en el registro Civil de Nacimiento llevado por ese Despacho desde 1958 al 1963, no aparece inserta la partida correspondiente a Rosa Angelina Ortuño Martínez.- (folios 48 y 49, de la primera pieza).-

l) Certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la cual hace constar que en el registro Civil de Nacimiento llevado por ese Despacho desde 1960 al 1966, no aparece inserta la partida correspondiente a Pensines Alfonso Ortuño Martínez.- (folio 51, de la primera pieza).-

m) Certificación expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en la cual hace constar que en el registro civil de nacimiento llevado por ese Despacho desde 1966 al 1972, no aparece inserta la partida correspondiente a Carlos Edgardo Ortuño Martínez.- (folio 55, de la primera pieza).-

Estos documentos no fueron promovidos nuevamente en su escrito de promoción de pruebas que corre del folio 16 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza, sin embargo fueron presentados con el libelo y siendo que los mismos emanan de funcionario público debe catalogársele como un documento público, en consecuencia se les tiene como fidedigno lo que de ellos emana, sin embargo estos no aportan ningún elemento probatorio al juicio que se discute por lo tanto este Tribunal los desecha y así se decide.-
n) Acta de Defunción No. 97, folio 97, de quien en vida se llamara MATILDE SALAZAR DE ORTUÑO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.- (folio 58 de la primera pieza).

Promovida con el objeto de demostrar el fallecimiento de Matilde Salazar de Ortuño y de que sus herederos son Carmen, Maria y Policarpo Ortuño Salazar y Manuel, Rosa, Catalina y Enriqueta Salazar, tal y como lo indico en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 16 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza.-

Dicha prueba, no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, y luego de examinada esta, se pudo observar que la misma a criterio de este Juzgado, demuestra que la ciudadana Matilde Salazar de Ortuño, falleció y que sus hijos son Maria, Carmen Ortuño Pulido, Manuel, Rosa, Catalina, Enriqueta Salazar y Pulido Ortuño Salazar (difunto). Se aprecia del acta de defunción que los nombres que aparecen en esta, uno de ellos es Carmen Ortuño Pulido y no como lo menciona en su escrito de pruebas como Carmen Ortuño Salazar, de igual forma aparece la ciudadana Maria Ortuño Pulido a diferencia de lo dicho en el escrito de promoción de pruebas como Maria Ortuño Salazar, se observa que el ciudadano Policarpo Ortuño Salazar, no aparece en el acta de defunción y los ciudadanos Manuel, Rosa, Catalina y Enriqueta Salazar, si se encuentran en el acta así como los nombres correctos en el escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal considera que solo se demostró el fallecimiento de la señora Matilde Salazar de Ortuño y que le sobreviven los allí mencionados, sin embargo solo coincide los nombres en cuanto a los ciudadanos Manuel, Rosa, Catalina y Enriqueta Salazar, en tal sentido se le aprecia como un indicio y así se decide.-

ñ) Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 45, folios 241 al 244, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 2001, el cual se refiere al Acta de Mensura realizada en un lote de terreno ubicado en la parte Suroeste del Municipio Zaraza del Estado Guárico, sector Las Lagunitas, dentro de los linderos generales siguientes: por el Norte: Quebrada (Las 2 Quebradas); Por el Sur: Terrenos de José Andrés Panzarelli; por el Este: Terrenos de Cascaron y Oeste: El Río Ipire.- (folio 59 al 62, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Promovida con el objeto de demostrar la mensura realizada por el Topógrafo Ramón Ojeda Rodríguez y su plano U.T.M., la cavidad de 169,34 has y los linderos del mismo, tal y como lo indico en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 16 al 18 ambos inclusive de la segunda pieza.-

Dicho documento se encentra registrado siendo un documento público y por cuanto no fue impugnado, ni tachado por el contrario se le otorga valor probatorio y así se decide.-

o) Certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico, en la cual se hace constar que durante el lapso de 30 años, no se ha efectuado operación alguna por el propietario del Fundo denominado “LAS DOS QUEBRADAS” siendo su actual dueño el ciudadano VENANCIO ORTUÑO.- (folios 64 al 66, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Promovido con el objeto de demostrar la propiedad exclusiva ejercida por el causante remoto Venancio Ortuño, tal y como lo índico en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 16 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza.-

Dicha probanza, es un documento que entra dentro de la categoría de documento público el cual se encuentra en el expediente, por cuanto es un requisito indispensable que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde se da constancia del nombre, apellido y domicilio de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita, donde debe haber indicación del inmueble y de todos los datos necesarios, por lo que este no es el documento idóneo para demostrar la propiedad del causante Venancio Ortuño y por lo tanto se desecha el mismo a los efectos de desmotar este ultimo particular. Y así se decide.-

p) Oficio RIIE-1-0501-8420, remitido por Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios, donde envía los datos filiatorios de la ciudadana Rosa Angelina Ortuño Martínez (folio 315 de la primera pieza).

q) Oficio RIIE-1-0501-8420, remitido por Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios donde envía los datos filiatorios del ciudadano Pencines Alfonso Ortuño Martínez (folio 316 de la primera pieza).

Promovidas con el objeto de demostrar que Rosa Angelina y Pensines Ortuño son hijos de Policarpo Ortuño Salazar y Ernestina Rafaela Martínez, tal y como lo índico en su escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 16 al 18, ambos inclusive de la segunda pieza.-

Dichas documentales, no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada, y luego de examinada estas, se pudo observar que las mismas a criterio de este Juzgado, demuestran lo dicho por la parte demandante, ciudadanos Ernestina Martínez Viuda De Ortuño, Policarpo Ortuño Martínez, José Juvenal Ortuño Martínez, Consuelo Ortuño Martínez, Rosa Angelina Ortuño Martínez, Pencine Alfonzo Ortuño Martínez, Rafael Neptalí Ortuño Martínez, Carlos Edgardo Ortuño Martínez Y Alba Marina Ortuño Martínez, Carmen Ortuño Y Maria Ortuño Salazar, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA REPRESENTADOS POR LA DEFENSORA
AD-LITEM

1.- DOCUMENTALES:

Promovió e hizo valer los documentos traídos a los autos por la parte actora, los cuales se mencionan a continuación:

a) Acta de Defunción de quien en vida se llamara POLICARPO ORTUÑO SALAZAR, expedida por el Secretario General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.- (folio 28, de la primera pieza).-
b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 1, folios 1 al 2 frente, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1935, mediante el cual ROSA CELESTINA PARRA, da en venta a JOSE VENANCIO ORTUÑO (hijo), todos los derechos y acciones que posee en el sitio “Las Dos quebradas”, jurisdicción del extinguido Municipio Santa Bárbara del Distrito Zaraza, Estado Guárico.-(folios 33 al 36, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Promovido con el objeto de demostrar que en dichos documentos no se evidencia que sus representados sean sucesores legítimos del ciudadano Venancio Ortuño, tal y como lo índico en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 15 de la segunda pieza.

Dichas pruebas fueron analizadas con anterioridad por lo que se considera inoficioso volver analizarlas siendo que estas forman parte de los autos y una vez incorporadas al expediente estas pueden beneficiar a una u otra parte. Y así se decide.-
ANALISIS DECISORIO

PUNTO PREVIO

Este Juzgado pasa a pronunciarse como punto previo al fondo la falta de interés de los actores para sostener el presente juicio, expresada por la Defensora Ad-litem, alegando que el interés debe ser actual, legítimo y directo, por cuanto ellos invocan un derecho que les deviene de sus padres, siendo que son ellos los que ejercieron la ocupación de ese lote de terreno y no los demandantes y al no tener el derecho no tienen la acción.

Una vez planteado esto y luego de revisar y analizar previamente el libelo de demandada, la contestación de la demanda, así como los documentos consignados, debemos señalar algunas generalidades sobre la acción y el interés en los siguientes términos:

Según la doctrina, la acción es la posibilidad jurídico-constitucional que realizan las partes cada vez que acuden ante los órganos jurisdiccionales que el Estado ha dotado de tal cualidad.

Por su parte el interés podríamos verlo desde varios puntos, siendo que existen distintas acepciones, así tenemos el interés material o sustancial, el cual es lo relativo a la pretensión, por su parte el interés procesal es aquel donde se le da inicio al proceso y el impulso que debe dársele para lograr la satisfacción del interés sustancial por el hecho de acudir antes los órganos jurisdiccionales. Por otro lado la defensora Ad-litem menciono que el interés debe ser actual, legítimo y directo, pero nos preguntamos ¿Que significan realmente estos términos?, en el primer caso el interés actual, debe decirse en principio que todo interés supone la posición de un individuo y su relación con una cosa u objeto (corpórea o espiritual), que procura su satisfacción. El interés actual es cuando esa relación (necesidad –objeto) esta en tiempo presente y la protección o tutela jurídica invocada puede actuarse inmediatamente sin necesidad de esperar ninguna otra circunstancia que no sea el interés mismo. Ahora bien, en cuanto al interés directo el tratadista Lafuente, dice que es un interés personal, es decir únicamente si el acto afecta al administrado de manera particularizada, estamos ante un supuesto de interés directo, de tal modo que el interés directo hábil para recurrir es, a su vez, un interés legítimo y es lógico debido a que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos, pero no solo los intereses directos son intereses legítimos, siendo que los interese indirectos también son legítimos. En el presente caso se observa que los demandantes tienen ambos intereses tanto el sustancial como el procesal, puesto que en primer término han acudido ante los Tribunales de la República con una pretensión alegando haber poseído el lote de terreno objeto de juicio y junto con la posesión de sus causantes es una posesión de 65 años y el interés procesal se hace evidente puesto que han impulsado el proceso en todo momento, y como consecuencia considera y luego de haber apreciado las actas de nacimientos este Despacho que tienen interés actual, legitimo y directo en el juicio y por lo tanto al concurrir estos elementos tienen la acción los ciudadanos ERNESTINA MARTINEZ VIUDA DE ORTUÑO, POLICARPO ORTUÑO MARTINEZ, JOSE JUVENAL ORTUÑO MARTINEZ, CONSUELO ORTUÑO MARTINEZ, ROSA ANGELINA ORTUÑO MARTINEZ, PENCINE ALFONZO ORTUÑO MARTINEZ, RAFAEL NEPTALI ORTUÑO MARTINEZ, ALBA MARINA ORTUÑO MARTINEZ, CARMEN ORTUÑO SALAZAR Y MARIA ORTUÑO SALAZAR, a excepción del ciudadano CARLOS EDGARDO ORTUÑO MARTINEZ de quien no se recibió la información solicitada al Director Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y quienes demostraron que tienen un interés así como su relación con el propietario del Fundo en litigio. Y por cuanto no tiene cualidad ni interés en la presente causa. Ahora bien debe hacer mención este Juzgado que los ciudadanos MANUEL SALAZAR, ROSA SALAZAR, CATALINA SALAZAR Y ENRIQUETA SALAZAR, se encuentran en el libelo como demandantes representados conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y como se menciono en la admisión de las pruebas de la parte actora, esta norma no se refiere a la posibilidad de presentarse en juicio sin poder por la parte demandante, sólo puede presentarse en estas condiciones el heredero por su co-heredero y el comunero por su condueño y en el caso del demandado podrá hacerlo cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial y no en este caso que quien los representa es el abogado Pedro Luque en sus inicios y luego la abogada Mirian Orellana, por lo tanto los ciudadanos CARLOS EDGARDO ORTUÑO MARTINEZ, MANUEL SALAZAR, ROSA SALAZAR, CATALINA SALAZAR Y ENRIQUETA SALAZAR a criterio de este Despacho no tienen Cualidad activa para actuar en el presente juicio y por lo tanto cuanto no tienen interés. Y así se decide.-

Una vez resueltos estos puntos pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

ANALISIS DECISIORIO
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO

La pretensión perseguida por la parte actora se refiere a obtener la declaración de propiedad a su favor, por prescripción adquisitiva veintenal sobre un inmueble constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CUATRO CENTIAREAS (169,34 Has.), ubicado en el sitio denominado “LAS DOS QUEBRADAS”, en Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Las Dos Quebradas; SUR: Terrenos de José Andrés Panzarelli; ESTE: Terrenos de Cascaron y OESTE: Río Ipire, pretensión que tiene sustento según lo planteado en los artículos 796, 1952, 1953, 1977, 1979 del Código Civil Vigente los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contrato.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción.”

“Articulo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

“Articulo 1953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.”

“Articulo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

“Articulo 1979. Quien adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del titulo.”

En cuanto a la fundamentación procedimental esta viene dada por los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece el siguiente:

“Articulo 263. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contigua, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”

Por otro lado tenemos que para adquirir por prescripción adquisitiva se necesita posesión legítima y esta definida por los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano vigente y los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”


De dichas normas se infiere que la parte actora pretende obtener, mediante el presente juicio contencioso de pertenencia, que el órgano jurisdiccional declare en su favor que ha transcurrido legalmente el tiempo útil y necesario para adquirir por prescripción el derecho de propiedad sobre el inmueble sub-litis, constituyéndose en propietario en atención a que también ha cumplido los demás requisitos legales para ello, siendo en consecuencia tales requisitos de procedencia de la acción los siguientes:

1. Que los accionantes sean poseedores legítimos del inmueble objeto de litis, esto es que su posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y con intención de tenerla la cosa como suya propia de acuerdo a las previsiones del articulo 772 del Código Civil.

2. Que los accionantes hayan ejercido la posesión legitima por más de veinte años, pudiendo unir su propia posesión a la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos, conforme al artículo 781 del Código Civil.

Este sentenciador procede a constatar si los presupuestos legales anteriores se cumplen por parte de los demandantes ciudadanos ERNESTINA MARTINEZ VIUDA DE ORTUÑO, POLICARPO ORTUÑO MARTINEZ, JOSE JUVENAL ORTUÑO MARTINEZ, CONSUELO ORTUÑO MARTINEZ, ROSA ANGELINA ORTUÑO MARTINEZ, PENCINE ALFONZO ORTUÑO MARTINEZ, RAFAEL NEPTALI ORTUÑO MARTINEZ, ALBA MARINA ORTUÑO MARTINEZ, CARMEN ORTUÑO SALAZAR Y MARIA ORTUÑO SALAZAR, de acuerdo a las pruebas que obran en autos, así como los alegatos mencionados en su libelo de demanda y a las cuales ya se hizo referencia.

Estima este sentenciador que en primer lugar debe pronunciarse con respecto al planteamiento que hace la defensora Ad-litem relacionado con el tiempo para prescribir, pues en su contestación menciona que no es cierto que los demandantes tengan el tiempo para solicitar la prescripción, la cual es mínimo de 20 años.

Los demandantes mencionan que su posesión unida con las de su causante suma 65 años, pues existen requisitos para la suma de posesiones como lo son:

1. La existencia del vínculo jurídico entre el actual poseedor y el antecesor.
2. Que las posesiones sean sucesivas.
3. Que las posesiones sean ininterrumpas.
4. Que las posesiones sean legítimas.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1975 del Código Civil, la prescripción se cuenta por días enteros no por horas, lo que significa que el día comienza a las cero horas, es decir después de las doce de la noche. Debemos observar las declaraciones de los testigos y demás pruebas aportadas, en principio que la propiedad del bien que se pretende prescribir se inicio en fecha nueve(09) de abril de 1935 con la compra del lote de terreno que hizo el ciudadano José Venancio Ortuño en el sitio Las Dos Quebradas, Jurisdicción del extinto Municipio Santa Bárbara del Distrito Zaraza y cuyos linderos generales son NORTE: Las Dos Quebradas; SUR: Terrenos de José Andrés Panzarelli; ESTE: Terrenos de Cascaron y OESTE: El río Ipire, luego se observa que este ciudadano presuntamente falleció en fecha 07 de octubre de 1939, pues no consta acta de defunción del mismo, siendo que el Tribunal toma dicha fecha de la resolución y planillas de declaración sucesoral que rielan del folio 30 al 32, ambos inclusive de la primera pieza, luego los demandantes mencionan que a la muerte de este le sucedieron su esposa Matilde Salazar de Ortuño y sus hijos Carmen, Maria y Policarpo Ortuño Salazar, este último fallece en fecha 29 de mayo de 1988 como consta de acta de defunción que riela al folio 28 de la primera pieza y donde se observa que dejo 8 hijos, por otro lado también consta en actas que la ciudadana Matilde Salazar de Ortuño esposa del ciudadano Venancio Ortuño falleció en fecha 30 de mayo de 1999. Los demandantes alegan que los cónyuges Ortuño Salazar se dedicaron a la siembra de maíz y cría de aves de corral de forma continua, a la vista de todos y pacíficamente y de igual modo continuaron sus hijos y sus hijos son Carmen Ortuño, Maria Ortuño y Policarpo Ortuño, a este ultimo le sucedieron ERNESTINA MARTINEZ VIUDA DE ORTUÑO, POLICARPO ORTUÑO MARTINEZ, JOSE JUVENAL ORTUÑO MARTINEZ, CONSUELO ORTUÑO MARTINEZ, ROSA ANGELINA ORTUÑO MARTINEZ, PENCINE ALFONZO ORTUÑO MARTINEZ, RAFAEL NEPTALI ORTUÑO MARTINEZ, ALBA MARINA ORTUÑO MARTINEZ, quienes son los que están solicitando la Prescripción adquisitiva conjuntamente con las ciudadanas CARMEN ORTUÑO SALAZAR Y MARIA ORTUÑO SALAZAR. Ahora bien, promovió testigos de los cuales se valoraron dos de ellos, a los efectos de demostrar la posesión ejercida por los causantes y la ocupación material por los demandantes, así como también observa que los documentales presentados relativos a las actas de nacimiento, matrimonio y defunción, una de ellas apreciada como un indicio y las otras demostraron el hecho por el cual fueron promovidas, y los relacionados con planilla de declaración sucesoral y documento registrado de venta se apreciaron como un indicio, así como la mensura realizada por ser un documento público se le otorgo valor probatorio, por otro lado la defensora ad-litem no aporto prueba suficiente que desvirtuaran los hechos alegados por esta en su contestación.

Por otro lado debe hacer mención este Despacho que los demandantes en su libelo demandaron a todos aquellos que se crean con derechos sobre el predio rústico denominado Las Dos Quebradas ya identificado y no demandaron a la última persona que aparece como propietario del terreno, que si bien es cierto se presume fallecido, debieron intentar el juicio en contra de este, también es por esta la razón de la consignación de la certificación expedida por el Registro Subalterno que ya antes se analizo, sin embargo el Tribunal en la oportunidad de su admisión (folios 67 y 68, ambos inclusive de la primera pieza), ordeno citar de igual modo al ciudadano Venancio Ortuño subsanando la omisión de la parte actora, por lo tanto este Tribunal no hará reposición alguna puesto que conforme al artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza así:

“Articulo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Esta norma persigue la realización de la justicia, la cual a tenor de los preceptuado en el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, formalismos de los cuales están llenos los procesos judiciales, elemento este último que equivale a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem, y lo que trae es la eliminación de las trabas procesales y al haber subsanado este hecho el Tribunal, continuara analizado el fondo del asunto, pero es menester señalarlo a fin que en futuros juicios se tomen en consideración que deben cumplir con los requisitos exigidos en la norma.

En consecuencia habiendo sido apreciados por este sentenciador las pruebas aportadas como se menciono antes considera este Juzgado que en el presente caso esta plenamente demostrada la pretensión de la parte actora esto es que vienen ejerciendo la posesión legítima desde que la adquirió el causante Venancio Ortuño continuando así la posesión legítima que este ejercía desde 1935 por haberla adquirido a su vez de la ciudadana Rosa Celestina Parra por compra que le hizo a esta, de tal manera que ha explotado dicho fundo en forma agrícola. Para ello de manera continua, ininterrumpida pacífica, pública, no equívoca, con ánimo de dueño, vale decir existe comprobación fehaciente de los extremos exigidos por los artículos 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano, necesarios para considerar que han transcurrido que fueron mas de 20 años contados a partir de la fecha en la cual se inicio la posesión legítima del causante de las partes demandantes y la cual continuaron estos, prescribió a su favor la propiedad del inmueble adquirido.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de interés alegada por la defensora ad-litem y la falta de cualidad observada de los ciudadanos CARLOS EDGARDO ORTUÑO MARTINEZ, MANUEL SALAZAR, ROSA SALAZAR, CATALINA SALAZAR Y ENRIQUETA SALAZAR en el presente juicio por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la falta de interés alegada por la defensora ad-litem de los ciudadanos ERNESTINA MARTINEZ VIUDA DE ORTUÑO, POLICARPO ORTUÑO MARTINEZ, JOSE JUVENAL ORTUÑO MARTINEZ, CONSUELO ORTUÑO MARTINEZ, ROSA ANGELINA ORTUÑO MARTINEZ, PENCINE ALFONZO ORTUÑO MARTINEZ, RAFAEL NEPTALI ORTUÑO MARTINEZ, ALBA MARINA ORTUÑO MARTINEZ, CARMEN ORTUÑO SALAZAR Y MARIA ORTUÑO SALAZAR, en el presente juicio por prescripción adquisitiva.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda DECLARATIVA DE PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos ERNESTINA MARTINEZ VIUDA DE ORTUÑO, POLICARPO ORTUÑO MARTINEZ, JOSE JUVENAL ORTUÑO MARTINEZ, CONSUELO ORTUÑO MARTINEZ, ROSA ANGELINA ORTUÑO MARTINEZ, PENCINE ALFONZO ORTUÑO MARTINEZ, RAFAEL NEPTALI ORTUÑO MARTINEZ, ALBA MARINA ORTUÑO MARTINEZ, CARMEN ORTUÑO SALAZAR Y MARIA ORTUÑO SALAZAR ya identificados, contra el ciudadano VENANCIO ORTUÑO y todos los que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, con vocación agrícola, constante de CIENTO SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TREINTA Y CUATRO CENTIAREAS (169,34 Has.), ubicado en el sitio denominado “LAS DOS QUEBRADAS”, en Jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Las dos Quebradas; SUR: Terrenos de José Andrés Panzarelli; ESTE: Terrenos de Cascaron y OESTE: Río Ipire.-

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil ocho (2008).- Años: 198 y 149º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de 2008, siendo las 12:25 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. No. 2003-3682.-
Roger.-