REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

-I -

PARTE DEMANDANTE: ISIDRO, NICOLAS GUILLEN LEAL, TERESA GUILLEN LEAL, RAMONA GUILLEN DE FIGUEROA, DOMINGA GUILLEN DE FIGUEROA, JUAN ANTONIO GUILLEN LEAL, EDITO GUILLEN LEAL, ROSA GUILLEN LEAL DE ROMERO, AURORA GUILLEN LEAL, VICTOR GUILLEN LEAL Y JOSE ARNOLDO GUILLEN LEAL.-
PARTE DEMANDADA: EMPRESA TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).-

- I I –

En fecha 14 de agosto de 2006, fue presentada por ante este Tribunal Demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por los ciudadanos ISIDRO, NICOLAS GUILLEN LEAL, TERESA GUILLEN LEAL, RAMONA GUILLEN DE FIGUEROA, DOMINGA GUILLEN DE FIGUEROA, JUAN ANTONIO GUILLEN LEAL, EDITO GUILLEN LEAL, ROSA GUILLEN LEAL DE ROMERO, AURORA GUILLEN LEAL, VICTOR GUILLEN LEAL Y JOSE ARNOLDO GUILLEN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.482.684, 1.489.694, 2.389.756, 2.389.757, 3.221,756, 4.831.500, 3.951.492, 4.310.768, 8.566.233 y 4.832.662 respectivamente y con domicilio en la población de Santa María de Ipíre Estado Guárico, contra las Empresas TEIKOKU OIL DE VENEZUELA Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). (folios 01 al 21 ambos inclusive).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se le dió entrada a la presente causa, constante de tres (3) folios útiles y recaudos anexos en dieciocho (18) folios útiles. (folio 22).
Por decisión de fecha 18 de octubre de 2006, este Tribunal declaró Inadmisible la Demanda en lo que respecta a la representación que intenta el ciudadano ISIDRO GUILLEN LEAL, de los ciudadanos NICOLAS GUILLEN LEAL, TERESA GUILLEN LEAL, RAMONA GUILLEN DE FIGUEROA, DOMINGA GUILLEN DE FIGUEROA, JUAN ANTONIO GUILLEN LEAL, EDITO GUILLEN LEAL, ROSA GUILLEN LEAL DE ROMERO, AURORA GUILLEN LEAL, VICTOR GUILLEN LEAL Y JOSE ARNOLDO GUILLEN LEAL, contra la EMPRESA TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, por no tener cualidad para ejercer dicha demanda. En razón de ello la demanda se admitió únicamente y exclusivamente en lo que concierne al ciudadano ISISDRO GUILLEN LEAL, quien actúa en el ejercicio de sus propios derechos. Asimismo se acordó notificar al ciudadano ISIDRO GUILLEN LEAL, de la referida decisión. (folios 23 al 27 ambos inclusive).

En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2006, el ciudadano ISIDRO GUILLEN LEAL, demandante de autos, asistido por el ciudadano abogado PEDRO ROBERTO HERNANDEZ A., se dió por notificado de la decisión de fecha 18 de octubre de 2006. Igualmente solicitó la citación de la parte demandada y la notificación del ciudadano Procurador General de la República. (folio 28)

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal observó que existe imposibilidad de librar la boleta de citación a la parte demandada Empresa TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA.), por cuanto en el libelo no se indicó la persona natural a quien se tenía que citar en representación de la persona jurídica demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes en que constara en autos su citación, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal.- Asimismo, se acordó notificar mediante oficio N° 31 al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se le anexó copia fotostática certificada del libelo de la demanda, sus recaudos anexos y del auto que la acordó.- (folios 29 y 30 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha13 de marzo de 2007, el ciudadano ISIDRO GUILLEN LEAL, demandante de autos, asistido por el ciudadano abogado PEDRO ROBERTO HERNANDEZ A., quien expuso, que por cuanto la Empresa demandada le fue cambiado el nombre que era antes TEIKOKU OIL DE VENEZUELA, C.A., en la actualidad se le llama PETROGUARICO, C.A. siendo sus representantes legales los ciudadanos ELIZABETH SUBERO ACOSTA Y JOSE ANTONIO DE FREITAS, y su Gerente el ciudadano SALVADOR AMATO. Todo ello con la finalidad de practicar la citación de dicha empresa. (folio 32).-

En auto de fecha 26 de Marzo de 2007, este Tribunal acordó citar a la Empresa PETROGUARICO, en la persona de sus Representantes legales, ciudadanos ELIZABETH SUBERO ACOSTA Y JOSE ANTONIO DE FREITAS y en la persona del ciudadano SALVADOR AMATO, en su carácter de Gerente de la mencionada Empresa, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes en que contara en autos su citación, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal. En consecuencia, se ordenó librar las correspondientes boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexas y entregárselas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines legales consiguientes. (folios 33 al 36 ambos inclusive).-

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió oficio N° 0127, de fecha 09 de febrero de 2007, de la Procuraduría General de la República. (folio 37).

En auto de fecha 28 de marzo de 2007, este Tribunal acordó agregar a los autos el oficio N° 0127, de fecha 09 de febrero de 2007, de la Procuraduría General de la República, constante de un (1) folio útil. (folio 38).

En diligencia de fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS PULIDO, hizo constar: Que el día 10 de abril de 2007, a las 03:40 pm. de la tarde se trasladó a la Carretera Nacional salida hacia Chaguaramas, entre la Estación de Servicio El Lido y la Bomba Aragua, en Valle de la Pascua Estado Guárico, donde funciona la Empresa PETROGUARICO, encontrándose en la puerta principal en la entrada de la mencionada Empresa con el ciudadano JULIAN TOVAR, quien se identificó con cédula de identidad N° 8.619.486, quien le manifestó ser el vigilante de guardia de dicha Empresa, a quien le manifestó el motivo de su presencia, informándole el referido vigilante, que el ciudadano SALVADOR AMATO, no se encontraba en esa empresa por cuanto ya no es el gerente, y que el nuevo gerente es el ciudadano ANIBAL VELASQUEZ, razón por la cual consignó con la misma diligencia, el recibo sin firma del ciudadano SALVADOR AMATO. (folios 39 al 45 ambos inclusive).

En diligencia de fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS PULIDO, hizo constar: Que el día 10 de abril de 2007, a las 03:40 pm. de la tarde se trasladó a la Carretera Nacional salida hacia Chaguaramas, entre la Estación de Servicio El Lido y la Bomba Aragua, en Valle de la Pascua Estado Guárico, donde funciona la Empresa PETROGUARICO, encontrándose en la puerta principal en la entrada de la mencionada Empresa con el ciudadano JULIAN TOVAR, quien se identificó con cédula de identidad N° 8.619.486, quien le manifestó ser el vigilante de guardia de dicha Empresa, a quien le manifestó el motivo de su presencia, informándole el referido vigilante, que no conocía a la ciudadana ELIZABETH SUBERO ACOSTA, y que allí no trabaja, razón por la cual consignó en esa misma diligencia, el recibo sin firma de la ciudadana ELIZABETH SUBERO ACOSTA. (folios 46 al 52 ambos inclusive).

En diligencia de fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano JOSE GREGORIO SEIJAS PULIDO, hizo constar: Que el día 10 de abril de 2007, a las 03:40 pm. de la tarde se trasladó a la Empresa PETROGUARICO, ubicada en la carretera nacional salida hacia Chaguaramas, entre la Estación de Servicio Lido y la Bomba Aragua, en Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, Estado Guárico, encontrándose en la puerta principal de la entrada de la mencionada Empresa con el ciudadano JULIAN TOVAR, quien se identificó con cédula de identidad N° 8.619.486, quien le manifestó ser el vigilante de guardia de dicha Empresa, a quien le dijo el motivo de su presencia, informándole el referido vigilante, que no conocía al ciudadano JOSE ANTONIO FREITAS, y que allí no trabaja, razón por la cual consignó en esa misma diligencia, el recibo sin firma de la ciudadana ELIZABETH SUBERO ACOSTA. (folios 53 al 59 ambos inclusive).

Para decidir este Juzgado lo hacen previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención asi: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.-(apuntaciones analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Extendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 18 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 11 de abril de 2007, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya citado a la parte demanda, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

- IV -

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda por IMDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano ISIDRO GUILLEN LEAL, ya identificado, contra la Empresa PETROGUARICO, también identificada.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,



ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 27 de mayo de 2008, siendo las 1:15 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,


ABOG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ BALZA

Exp. Nº 2006-4020.-
JJBCH/ asdm..-