REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS” SIN INFORMES.-

- I -

PARTE QUERELLANTE: RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA E INDALECIA RAMIREZ DE BALZA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, domiciliados en Zaraza, Municipio Pedro Zaraza y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.796.610, 3.953.049, 5.621.822 y 4.832.418, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: ELEAZAR LIMA, YOLIMAR GUTIERREZ BALZA, CELESTINA PINTO RONDON, ZENAIDA MACAYO Y LUZ MARINA PINTO RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 18.325, 94.697, 13.757, 16,924 y 41.313 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Zaraza del Estado Guárico y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.419.943 y 10.491.415, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS: GREHENCHE ARRUBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.764 y 7.562, respectivamente.-

- I I -

PIEZA No. 1

Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (EXP. No. 2002-3576), mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA E INDALECIA RAMIREZ DE BALZA.- (folios 1 y 2 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 10 de julio de 2002, este Tribunal le dio entrada a la Querella Interdictal de Amparo, acordándose el decreto de amparo de la posesión a favor de la parte querellante y en contra de los querellados, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento en el Fundo denominado LA REFORMA, procediendo a cortar y derribar la cerca de alambre de púas y estantes de madera, ubicado en el lindero Este, así como también la paralización bajo amenaza de las labores agrícolas de rastreo que se estaban realizando en el terreno del fundo con un tractor, paralizándose con ello la actividad agrícola que se venían desarrollando, hechos ejecutados por los querellados en dicho Fundo constante de Ochenta Hectáreas (80 Has.), ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Balza y en medio carretera o vía de penetración Limoncito, Corozo, Reforma y Morocho, SUR: Potreros que son o fueron de Luis Zamora; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Saturno o Saturnino Castro y OESTE: Terrenos que son o fueron de los Balza Santaella.- Para la práctica de dicho decreto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose igualmente la notificación del Procurador Agrario Regional II del Estado Guárico.- Siendo ejecutado el referido Decreto en fecha 06 de agosto de 2002.- (folios 34 al 55 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal por cuanto fue ejecutado el Decreto de Amparo, acordó la citación de los querellados, ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ y una vez practicada ésta la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de Despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los querellados.- comisionándose al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire, a fin de que realice la citación personal de los ciudadanos querellados antes mencionados a los fines legales consiguientes (folios 56 al 60 ambos inclusive).-

En fecha 14 de agosto de 2002, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico.- (folios 61 al 63 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se acordó agregar a los autos comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire del Estado Guárico contentiva de la citación de los demandados, (folios 65 al 73 ambos inclusive).-

En fecha 14 de noviembre de 2002, los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, asistidos por la ciudadana abogada GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR, se dieron por citados en la presente causa. En esa misma fecha la parte querellada le dio Poder Especial a los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA.- (folios 74 y 75 ambos inclusive).-

Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-

En fecha 20 de febrero de 2003, los ciudadanos abogados GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR y SAUL LEDEZMA, solicitaron la continuación del presente procedimiento dándose por notificados y solicitando la notificación de la parte querellante.- (folio 234).-

Mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003, el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, solicito al tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y se da por notificado.- (folio 244).-
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Despacho.- (folio 245).-

En fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal ordeno la notificación de la parte querellante, a tales fines concede un término de quince (15) días consecutivo, vencido el cual se entenderá la notificación de las partes, dándose por notificada la abogada Yolimar Gutiérrez en fecha 4 de diciembre de 2003.- (folio 246 al 248 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, este Juzgado por cuanto se encuentra paralizada y conforme con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a las partes, se le concede un término de quince (15) días consecutivos a partir de que conste en autos la ultima de dichas formalidades, vencido el cual se entenderá notificadas las partes.- Librándose boletas de notificación.- (folios 272 al 274, ambos inclusive).-

En fecha 13 de agosto de 2007 fue consignada certificación de tramitación de declaratoria de permanencia a favor de Yolanda Balza (folios 276 al 279 ambos inclusive).-
En fecha 15 de octubre de 2007 fue consignada copia de la declaratoria de permanencia a favor de los ciudadanos allí mencionados (folios 280 al 283 ambos inclusive).-

En fecha 06 de noviembre de 2007 se cerró la primera pieza.- (folio 291).-
PIEZA No. 2

En fecha 06 de noviembre de 2007 se abrió la segunda pieza (folio 1).-

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, la ciudadana abogada CELESTINA PINTO RONDON, consigna instrumento de poder que le acredita como apoderada judicial de los querellantes ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ YYOLANDA BALZA DE D´ROSA, y se le tenga como apoderada judicial conjuntamente con las Dras. ZENAIDA MACAYO Y LUZ MARIA MARINA PINTO RONDON, se da por notificada y pide la notificación de la co-demandada INDALECIA RAMIREZ DE BALZA, y también de los querellados.- (folios 02 al 05, ambos inclusive).-

En fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano abogado ELEAZAR LIMA, se da pr notificado, a los fines de la continuación de la causa, lo cuál fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2008, acordándose notificar a la parte querellada, en la persona de su co-apoderado judicial.- (folio 06 al 08 ambos inclusive).-

El alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado al Abogado Saúl Ledezma (folio 9).-

Por auto de fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal por cuanto las partes han sido notificadas para la continuación del juicio, fijó los tres (3) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 10).-

En fecha 07 de mayo de 2008 se difirió la sentencia para el trigésimo día (folio 11).-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante, en su libelo, ALEGA:

1.- que sus son propietarios y poseedores legítimos del fundo denominado “LA REFORMA”, constante de aproximadamente OCHENTA (80 Has.), ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Balza y en medio carretera o vía de penetración Limoncito, Corozo, Reforma y Morochero; SUR: Potreros que son o fueron de Luis Zamora, ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión de Saturno o Saturnino Castro y OESTE: Terrenos que son o fueron de los Balza Santaella.-

2.- Que la posesión que obstentan RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA E INDALECIA RAMIREZ DE BALZA, en el fundo “LA REFORMA”, les viene por sucesión de ABRAHAN BALZA GIL, quien era el padre de los tres primeros y cónyuge de la ultima INDALECIA RAMIREZ DE BALZA, posesión que tuvo Abrahan Balza Gil por mas de 30 años de manera pacífica, ininterrumpida, a la vista de toda la comunidad que lo conocía hasta el momento de su muerte ocurrida en el año 1994.-

3.- Que luego continuaron en el ejercicio de esa posesión de manera efectiva como lo había venido haciendo hasta ese entonces su causante, en tal sentido han desarrollado y fomentado un conjunto de bienhechurías tales como deforestaciones, lagunas, corrales, casa, reparación de cerca de alambres de púas y estantes de madera, como también se han dedicado a la actividad agrícola y pecuaria, mediante la siembra de maíz y cría de ganado vacuno.-

4.- Que todas estas actividades que constituyen el ejercicio legítimo de la posesión, las han realizado durante todos estos años en sana paz, tranquilidad y armonía, sin interrupción de nadie y siempre han sido aceptados como dueños de dicho fundo.-

5.- Que esta posesión consolidada por el transcurso del tiempo, en principio por Abrahan Balza Gil, por mas de treinta (30) años, y luego por sus representados por mas de siete (07) años, en el fundo “LA REFORMA”, jamás había sido molestada ó perturbadas por persona alguna.-

6.- Que los primeros de mayo del año 2002, los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, sin autorización alguna y sin consentimiento de sus poderdantes, penetraron al fundo “LA REFORMA”, propiedad y posesión de sus representados, procediendo a cortar y derribar las cercas de alambres de púas y estantes de madera ubicadas en el lindero Este del terreno, paralizaron bajo amenazas las labores agrícolas de rastreo que en esos días estaban realizando en los terrenos del fundo con un tractor, paralizándose con ello la actividad agrícola que se venia desarrollando.-

7.- Que por cuanto han sido objeto de perturbaciones constantes en el ejercicio de su posesión legítima en el Fundo “LA REFORMA”, por parte de los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículos 771 y 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 212 Ordinal 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario demandan a los ciudadanos antes mencionados para que cesen los actor perturbatorios.-

8.- Que estima la presente demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).-

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

1.- Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON ANTONIO CABEZA JARAMILLO, CARMELO ANTONIO HERNANDEZ ZAMORA, ELIEL RAMON CARPIO CASTILLO, OSCAR RAMON ZAMORA BALZA, MANUEL RAMON ZAMORA HERRADA Y JOSE RAMON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.640.951, 5.982.493, 5.330.781, 3.952.736, 2.415.602, y 6.628.506, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, a fin que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo marcado con la letra “B”, (folios 05 al 15, ambos inclusive de la primera pieza), evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 25 y 26 de junio de 2002, quienes declararon al tenor de las preguntas contenidas en la solicitud., manifestando conocer a los querellantes, la posesión que venía ejerciendo sobre en el Fundo conocido como “LA REFORMA”, su ubicación, linderos y bienhechurìas existentes en el mismo, así como también los presuntos actos perturbatorios realizados por los querellados ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, y su fecha, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que debe ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de amparo en el artículo 782 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.-

Justificativo de testigo

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente perturbado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba.-

Fue solicitada su ratificación durante el lapso probatorio evacuándose estas así: el ciudadano RAMON ANTONIO CABEZA JARAMILLO, antes identificado, asistió ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 2002 a las 9:00 am (folio 177 al 178, ambos inclusive de la primera pieza) de la siguiente manera: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…Seguidamente el Tribunal le leyó al testigo, la declaración rendida por ante este Juzgado, en un Justificativo Judicial, promovido por los ciudadanos: Ramón Rafael Balza Ramirez, Maria Zuleima Balza Ramirez y Yolanda Balza de D` Rosa y en consecuencia expone: “Reconozco bajo fe de juramento en todas y cada un de sus partes, esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha 25 de Junio del presente año 2.002, rindiera en un justificativo Judicial promovido ante este Tribunal, por los querellantes; así mismo reconozco como mía la firma que el Tribunal me puso de manifiesto...”

El testigo no fue repreguntado por la parte contraria.-

El segundo testigo que depuso fue el ciudadano ELIEL RAMON CARPIO CASTILLO, antes identificado, asistió ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 2002 a las 11:00 am (folio 178 al 180, ambos inclusive de la primera pieza) de la siguiente manera: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto al testigo, la firma que aparece estampada en la declaración y le leyó su declaración rendida en un justificativo Judicial, promovido por ante este Juzgado por los ciudadanos: Ramón Rafael Balza Ramirez, Maria Zuleima Balza Ramirez y Yolanda Balza de D`Rosa, en fecha 25 de junio del año en curso y en consecuencia expone: “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que rindiera en un Justificativo Judicial, Promoviado por los ciudadanos Ramón Rafael Balza Ramirez, Maria Zuleima Balza Ramirez y Yolanda Balza de D`Rosa, en fecha 25 de Junio del año en curso, así mismo reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto...”

El testigo no fue repreguntado por la parte contraria.-

El tercer testigo ciudadano OSCAR RAMON ZAMORA BALZA, antes identificado, asistió ante el Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 2002 a las 12:00 meridiem (folio 181 al 182, ambos inclusive de la primera pieza) de la siguiente manera: El Tribunal como se lee de la ratificación y textualmente se trascribe así: “…Seguidamente el Tribunal le leyó al testigo la declaración rendida en un Justificativo Judicial, promovido por ante este Despacho, en fecha 25 de Junio del año en curso, así mismo le puso de manifiesto la firma que aparece estampada, donde se lee, el declarante y en consecuencia, expuso: “Ratifico bajo fe de juramento en todas y cada una de sus partes, esa declaración que se me acaba de leer, por ser la misma que en fecha : 26 de Junio del presente año, yo rendí por ante este mismo Tribunal, en un Justificativo Judicial, promovido por los ciudadanos Ramón Rafael Balza Ramirez, Maria Zuleima Balza Ramirez y Yolanda Balza de D`Rosa, así mismo reconozco como mía la firma que se me puso de manifiesto...”

El testigo no fue repreguntado por la parte contraria.-

En análisis de los testigos presentados, este Juzgado considera que el Tribunal comisionado debió leer y esperar la respuesta del testigo, debió el testigo responder pregunta a pregunta para que este sentenciador pudiera apreciar si había cohesión e integridad en sus respuestas, por el contrario el mismo Tribunal le lee las preguntas y las respuestas, práctica que se ha hecho costumbre, en algunos Juzgados de la República donde se limitan a leer los justificativos sin ir mas allá, trayendo lógicamente que el testigo responda afirmativamente que lo ratifica, considerando que este respondió de forma correcta, esto ya se ha corregido en otras causas de este Despacho que se iniciaron luego del año 2003, todo ello debido a que este sentenciador debe determinar si en realidad ese testigo estuvo presente en el momento de la ocurrencia de los hechos y de la forma en que fue ratificada no puede determinarlo, tampoco la parte querellada a pesar de estar presente en dos actos de testigos realizo pregunta alguna para esclarecer los hechos, por lo tanto se desecha las testimoniales de estos testigos y así se decide.-

Los testigos, ciudadanos CARMELO ANTONIO HERNANDEZ, MANUEL RAMON ZAMORA HERRADA Y JOSE RAMON RAMIREZ, antes identificados, no fueron presentados ante el Tribunal, tal y como consta de las actas levantas en fecha 06 y 10 de diciembre de 2002 (folios 178 y 184 ambos inclusive), por lo que su deposición inicial no se toma en cuenta y así se decide.-

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos, LUIS RAMÓN ZAMORA GIL, JOSE RAFAEL HERNANDEZ GARCIA Y JOSE RAMON MOLEIRO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.762.094, 2.761.316, 5.331.544 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 194 al 200, ambos inclusive), quienes fueron repreguntados.-

El primero de los testigos, fue el ciudadano LUIS RAMON ZAMORA GIL, antes identificado, quien depuso en fecha diez (10) de diciembre de 2002 a las 11:00 antes-meridiem (folios 194 al 196 ambos inclusive), quien fue interrogado por la parte promovente en los términos siguientes a la primera: “Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Ramón Rafael Balza Ramírez, Maria Zuleima Balza Ramírez, Yolanda Balza e Indalecia Ramírez viuda de Balza?” contestó “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si conoce el fundo La Reforma, constante de Ochenta Hectáreas (80 Has.), ubicado en el sitio el Limoncito, El Corozo, jurisdicción del Municipio Zaraza del Estado Guárico?” contestó “Si yo conozco ese fundo allí, si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados han venido poseyendo el fundo La Reforma, desde hace muchos años?” contestó “Bueno yo soy colindario, lo conozco que si tienen ese fundo” a la cuarta “Diga el testigo, si sabe y le consta que los precitados ciudadanos han realizado en el fundo La Reforma, un conjunto de majoras y bienhechurías tales como corrales, lagunas, casas de habitación, deforestación, debidamente electrificada y en fin toda una serie de mejores con el fin de acondicionar el mismo para la producción y el desarrollo agrícola y pecuario?” contestó “Si todo el tiempo han trabajado allí” a la quinta “Diga el testigo, si sabe que los precitados ciudadanos desde que están trabajando en el fundo La Reforma, no habían sido molestados ni perturbados en la posesión, pero ocurre que a los primeros días del mes de mayo del corriente año 2.002, los ciudadanos José Miguel Saturno Castro y Miguel Celestino Saturno Hernández, penetraron a dicho fundo y procedieron a cortar las cercas de alambre de púas que pegan con el fundo de su propiedad denominado El Corozo, sin el consentimiento previos de ellos?” contesto “No, ellos nunca habían sido molestados por nadie, si han sido molestados es ahora por haber picado ese alambre que colinda con ellos” a la sexta “Diga el testigo, la razón funda de sus dichos?” contesto “Por que soy de allí, yo los conozco desde hace años y que sepa yo, ellos nunca habían tenido problema con nadie”. Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Miguel Saturno Castro y Miguel Celestino Saturno Hernández?” contesto “Si” a la segunda “Diga el testigo, que bienhechurías han construido los ciudadanos Ramón Rafael Balza Ramírez, Maria Zuleima Balza Ramírez, Yolanda Balza e Indalecia Ramírez viuda de Balza?” contesto “Ellos todos los años trabajan en esas tierras allí” a la tercera “Diga el testigo, si usted vio cuando procedieron a cortar las cercas de alambre de púas que pegan con el fundo denominado El Corozo?” contestó “No, yo no puedo decir que miré”.

El testigo JOSE REFAEL HERNANDEZ GARCIA, identificado antes, depuso en fecha 10 de diciembre de 2002 a las 12:00 antes-meridien, y quien fue interrogada por la parte querellante, respondiendo en los términos siguientes a las preguntas (folios 197 al 199 ambos inclusive) a la primera “Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Ramón Rafael Balza Ramírez, Maria Zuleima Balza Ramírez, Yolanda Balza d D´Rosa y la viuda Indalecia Ramírez de Balza?” contestó “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si conoce al fundo denominado La Reforma, constante de Ochenta Hectáreas (80 Has.), ubicado en el sitio Limoncito, de esta jurisdicción de Zaraza?” contestó “Si lo conozco” a la tercera “Diga el testigo, si conoce y le consta que los ciudadanos antes mencionados han venido poseyendo desde hace muchos años el fundo antes mencionados?” contestó “Si” a la cuarta “Diga el testigo, si le consta que el fundo La Reforma, esta conformado por un conjunto de bienhechurías tales como potreros, corrales, deforestación, laguna, casas y debidamente electrificada, las cuales han permitido el desarrollo Agrícola y Pecuario de dicho fundo?” contestó “Si” a la quinta “Diga el testigo, si sabe y le consta que desde que venimos poseyendo el fundo La Reforma, jamás habíamos sido perturbados, ni molestados en nuestra faenas de trabajo, hasta los primeros días del mas de mayo de presente año, por los ciudadanos Miguel Saturno Castro y Miguel Celestino Saturno Hernández, sin nuestro consentimiento?” contesto “Si” a la sexta “Que el testigo, de la razón fundada de sus dichos?” contesto “Yo tengo conocimiento de eso por que yo he visto a esa gente que están trabajando allí, en una oportunidad yo tenia una maquina trabajando y le hice unos trabajos a ellos, a el señor Abrahan, una deforestación y una reparación de una laguna”. Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Miguel Saturno Castro y a Miguel Celestino Saturno Hernández?” contesto “ Bueno yo los conozco a ellos también” a la segunda “Diga el testigo, quines son los ciudadanos que trabajan el fundo La Reforma?” contesto “ El Señor Ramón, se yo que trabaja allí, Yolanda, el esposo de Yolanda” a la tercera “Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos José Miguel Saturno Castro y Miguel Celestino Saturno Hernández, cortaron las cercas de alambre de púas que pegan con el fundo denominado El Corozo?” contestó “Bueno yo no los he visto a ellos cortando alambres, por que yo no vivo allá en el fundo”.-

En cuanto a estos dos testigos se observa que se contradijeron en cuanto a la presunta perturbación pues por una parte menciona que les consta que los querellados han perturbado desde inicio de mayo de 2002 y posteriormente en la repreguntas menciona que no los vieron cortando alambres, por lo que es evidente que estos miente en cuanto a la perturbación, por lo tanto este Tribunal desecha su testimonio al no ofrecerle confianza el mismo y así se decide.-

El testigo, ciudadano JOSE RAMON MOLEIRO BELISARIO, antes identificado, no fue presentado ante el Tribunal, tal y como consta del acta levanta en fecha 10 de diciembre de 2002 (folio 200).-

3.- INSPECCION JUDICIAL

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, marcada con la letra “C”, realizada en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado de los Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Fundo “La Reforma”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, (folios 16 al 33 ambos inclusive de la primera pieza), con los siguientes resultados:

“(Sic)... al primer particular el Tribunal con asesoramiento del Practico designado deja constancia que el fundo donde se encuentra constituido existen las siguientes bienhechurías: tres (03) lagunas, dos (02) corrales, conformados con estantes de madera y alambres de púas, una casa de bahareque, de cuatro habitaciones, una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, de dos habitaciones, una cocina con paredes de bloque, piso de tierra, techo de zinc, una casa en media construcción, con techo de zinc y piso de cemento, cercada totalmente con estantes de madera y cuatro pelos de alambre, encontrándose las mismas en buen estado, se observo además que dicho fundo se encuentra con servicio de luz eléctrica.- Al Segundo Particular: El Tribunal con asesoramiento del practico designado deja constancia que previo el recorrido hacia al lindero Este se pudo observar que la cerca que divide dos (02) potreros en una extensión de dos (02) metros aproximadamente, se noto que los pelos de alambres de púas, que conforman la cerca divisora fue picada, por cuanto se observo trozos de la cerca en el sitio, igualmente estantes derribados.- Al Tercer Particular: El Tribunal con asesoramiento del Practico designado deja constancia que el fundo donde se encuentra constituido viven las siguientes personas: Elba Margarita Hernández, Maria Indalecia Ramírez, José Luis Páez, Hilario Páez, José Ramón Ramírez (trabajador), Elier Carpio (trabajador), Manuel Zamora (trabajador), Ramón Antonio Cabezas (trabajador).- Al Quinto Particular: El Tribunal con asesoramiento del Practico designado deja constancia que el fundo donde se encuentra constituido se observó lote de ganado de distintas edades, sexo y tamaños, distinguidos con el hierro:
Al Quinto Particular los solicitantes y sin abogado asistente, manifiestan no hacer uso del particular abierto...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 23 al 32, ambos inclusive, de la primera pieza.-

Durante el lapso probatorio fue solicitada la práctica de la ratificación de la inspección Judicial, la misma se realizo nuevamente en fecha 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire (folios 175, 176 y vto.), arrojando el siguiente resultado:

b) “(sic)... al primer particular el Tribunal con asesoramiento del Practico designado en esa oportunidad, ciudadano Novis Ramón Páez, que el fundo en donde se encuentra constituido existen las siguientes bienhechurías: Tres (03) lagunas, dos (02) corral, conformados con estantes de madera y alambre de púas, una casa de bahareque de cuatro habitaciones, una casa con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento de dos habitaciones, una cocina con paredes de bloque, piso de tierra, techo de zinc, una casa en media construcción con techo de zinc y piso de cemento, cercada totalmente con estantes de maderas y cuatro pelos de alambre encontrándose la misma en buen estado, así mismo dicho fundo se encuentra con servicio de luz eléctrica.- Al Segundo particular el Tribunal con asesoramiento del practico designado, deja constancia que previo el recorrido hacia el lindero Este: se observo que la cerca que divide dos potreros con una extención de dos metros aproximadamente se nota que los pelos de alambre de púas que conforman la cerca divisoria esta picada por cuanto se observaron trozos de la cerca en el sitio, igualmente estantes derribados.- Al Tercero el Tribunal con asesoramiento del Practico designado deja constancia el fundo donde se encuentra constituido viven las siguientes personas, Elba Margarita Hernández, Maria Indalecia Ramírez, José Luis Páez, Hilario Páez, José Ramón Ramírez (trabajador), Elier Carpio (trabajador), Manuel Zamora (trabajador), Ramón Antonio Cabeza (trabajador).- Al Quinto Particular el Tribunal con asesoramiento del Practico designado deja constancia que en el fundo donde se encuentra constituido se observó un lote de ganado de distintas edades, sexo y colores distinguidos con el hierro quemador:
.- Al quinto el Tribunal deja expresa constancia que el sitio inspeccionado se observó en su totalidad 25 hectáreas de maíz sembrado y cosechado...”.-

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.

La inspección extralitem promovida debe ratificarse durante el lapso probatorio y la parte contraria tenga el control de la prueba.- Igualmente es de observar que para que la probanza contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la práctica de una nueva inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella.- Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos.-

El Tribunal comisionado en las dos inspecciones que realizo obvio el particular cuarto o mas bien se confundió y coloco particular cinco en lugar del particular cuarto, esto con el propósito que se tenga en cuenta para que no haya confusión siendo que esto no afecta su valoración, también observo que en particular quinto de la inspección inicial los solicitantes no hicieron uso del particular abierto, sin embargo en la ratificación de la inspección se dejo constancia de 25 hectáreas de maíz, que no se encuentran en la inicial, también se observa que nadie solicito que se dejara constancia de ello, por lo que no entiende este Despacho el motivo por el cual se encuentra en dicha acta lo relacionado con ese particular quinto cuando no se utilizó en la inspección inicial, mal podría entonces ratificarse este punto, por lo que este Tribunal aprecia dicha inspección como un indicio. Y así se decide.-




4.- INFORME

a) Solicitó se oficiara Elecentro, a fin de que envié información referente a nombre de que persona esta el servicio de energía eléctrica en el fundo La Reforma ubicado en el Municipio Zaraza.- Dicho ente dio respuesta mediante escrito.- (folios 231 al 232, ambos inclusive, de la primera pieza).-

La prueba de informe solicitada se encuentra prevista en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a solicitud de las partes requerirá de las oficinas publicas, bancos asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros u otros papeles que ellas posean o pueden exigir copia de ello.-

La respuesta de Elecentro fue recibida en este Despacho en fecha 10 de febrero de 2003 con No. 51455-0007-009 de fecha 28 de enero de 2003 (folio 231 y 232 ambos inclusive de la primera pieza). De dicha respuesta se observa que informan que reposan originales de los contratos por concepto de ejecución de acometida para suministro de energía eléctrica de los ciudadanos Maria Indalecia Ramírez de Balza y José Miguel Saturno. Asimismo menciona el No. de contrato de la ciudadana Maria Indalecia Ramírez de Balza así 99-aguas-213 de fecha 28 de mayo de 1999, así como también mencionan el No. de contrato del ciudadano José Miguel Saturno como 99-aguas- N003 de fecha 20 de mayo de 1999. Siendo que Elecentro informo a nombre de quien estaba la energía eléctrica sin especificar si se encontraba en el Fundo La Reforma, como así fue solicitado, sin embargo menciono y coincidió el No. de contrato con el suministrado por la parte actora este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.-

5.- DOCUMENTALES

Acompaño al Escrito de Pruebas:

a) Copia fotostática simple de contrato de servicio eléctrico suscrito en fecha 28 de mayo de 1999, entre la ciudadano Maria Indalecia Ramírez, viuda de Balza y Elecentro, para la acometida del suministro de energía eléctrica en el fundo La Reforma con anexos marcado con la letra “A”.- (folios 109 al 121, ambos inclusive de la primera pieza).-

Es un documento del tipo administrativo que admite prueba en contrario y siendo que la parte demandada no lo impugno, ni tacho y tampoco demostró lo contrario sobre esta prueba, se le otorga valor probatorio en efecto secundario. Y así se decide.-

b) Facturas originales Nro. 015 y 016, canceladas por la ciudadana Indalecia de Balza, al comercial SASY PET SHOP, en Zaraza de fecha 04 de agosto de 2002, por materiales utilizados en el fundo La Reforma, marcado con la letra “B”.- (folios 122 y 123, de la primera pieza).-

c) Factura original cancelada por Abrahan Balza Gil, de fecha 13 de abril de 1989, por concepto de 80 horas de deforestación de terreno y 20 horas de trabajo de una laguna en el fundo La Reforma, marcado con la letra “C”.- (folio 124 de la primera pieza).-

d) Facturas en copia al carbón con los Nros. 01443 y 2530, expedidas por Agropecuaria Nueva Era C.A., en fecha 06 de junio de 2002 la primera, a favor de Yolanda Balza, por la adquisición de insumos agrícolas, marcado con la letra “D”.- (folios 125 y 126 de la primera pieza).-

e) Factura original Nro. F6019706, Control Nro. 376161, de SEFLOARCA, a nombre de Yolanda Balza de fecha 12 de agosto de 2002, marcado con la letra “E”.- (folio 127 de la primera pieza).-
Dichos documentos no fueron impugnados por el contrario, el mismo corresponde a la categoría de documentos privados de conformidad con lo previsto el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los documentos privados emanados de terceros deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, bien de los autos no se desprende que la parte promovente haya impulsado la ratificación de dicho instrumento por quien lo suscribió, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX JULIAN MARTINEZ OLIVERO, ISIDRO RAFAEL HERNANDEZ, JUAN VICENTE JARAMILLO BALZA, JHONNY JOSE ALVAREZ, MANUEL ANTONIO JARAMILLO Y RAUL CELESTINO ALVAREZ QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 3.890.436, 2.416.520, 13.342.467, 11.634.593, 2.415.318 y 8.572.695, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, quienes rindieron declaración en esta causa, folios 213 a los 221 ambos inclusive de la primera pieza.-

El primero de los testigos, ciudadano JUAN VICENTE JARAMILLO BALZA, identificado antes, depuso en fecha 28 de noviembre de 2002 a las 10:45 am, y quien fue interrogado por la parte promovente, (folios 213 al 216 ambos inclusive) en los siguientes términos a la primera “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ?” contestó “Si, si los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ?” contestó “Aproximadamente quince años” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos RAMÓN RAFAEL BALZA RAMÍREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMÍREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA e INDALECIA RAMÍREZ DE BALZA?” contestó “Si, si los conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, en que trabajan los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ?” contestó “Ellos son Agricultores” a la quinta “¿Diga el testigo, el nombre del fundo donde los señores JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ, realizan sus labores de Agricultura?” contesto “El Corozo” a la sexta “¿Diga el testigo, si el fundo El Corozo, y el fundo La Reforma, son un mismo fundo?” contesto “No, no son” a la séptima “¿Diga el testigo, por que el fundo El Corozo y el fundo La Reforma son dos fundos distintos?” contesto “No, no son los mismo porque uno es aparte y otro es aparte, tienen divisiones, no son los mismos fundos” a la octava “¿Diga el testigo, si usted ha visto a los señores JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ, realizar labores de siembra en terrenos del fundo La Reforma? contesto “No”. Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “¿Diga el testigo, donde reside él o donde es su domicilio habitual?” contesto “Yo vivo en Agua Negra” a la segunda “¿Diga el testigo, en que sitio de Agua Negra vive?” contesto “El Corozo” a la tercera “Diga el testigo, si el sitio el Corozo, cuando él dice que vive es el mismo fundo El Corozo?” contestó “Cercona, pero el propio fundo no, es la misma zona” a la cuarta “¿Diga el testigo, por lo cerca que él vive del fundo El Corozo, visita frecuentemente dicho fundo?” contesto “No” a la quinta “¿Diga el testigo de que manera conoce el fundo El Corozo?” contesto “Lo conozco porque vivo cercona por ahí y tengo veinticinco años viviendo por ahí” a la séptima “¿Diga el testigo quien ocupa o posee el fundo La Reforma?” contesto “No, eso no se yo quien puede estar ocupando ese fundo” a la octava “¿Diga el testigo, por que no conoce quien ocupa el fundo La Reforma, si ha respondido en anteriores preguntas que se le han hecho que conoce ambos fundos, tanto El Corozo como la Reforma, y así mismo conoce a RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA e INDALECIA RAMIREZ DE BALZA, desde hace muchos años?” contesto “Yo si los conozco a RAMON RAFAEL BALZA, YOLANDA BALZA, MARIA ZULEIMA e INDALECIA RAMIREZ DE BALZA” a la novena “¿Diga el testigo, si los ciudadanos que ha mencionado en su repuesta ocupan y trabajan en el fundo La Reforma?” contesto “Trabajan nada mas este año YOLANDA” a la décima “¿Diga el testigo, si él conoce a la ciudadana INDALECIA RAMIREZ viuda de BALZA?” contesto “Si” a la décima primera “¿Diga el testigo, si la precitada ciudadana vive y ocupa el fundo La Reforma?” contesto “No ella vive en Zaraza” ultima “Diga el testigo, desde cuando conoce el fundo La Reforma?” contesto “Como hace diez, doce quince años, tiempo no lo tengo”.-

Este testigo se contradijo en sus repuestas, siendo que menciono en la pregunta tercera que conocía a los querellantes y mas adelante menciona que en la repregunta séptima que no sabe quien ocupa el fundo La Reforma, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se decide.-

El testigo MANUEL ANTONIO JARAMILLO, identificado antes, depuso en fecha 28 de noviembre de 2002 a las 12:15 p.m., (folios 217 al 219 ambos inclusive, y quien fue interrogado por la parte promovente, respondiendo en los términos siguientes a las preguntas (folios 217 al 219 ambos inclusive) quien expuso en los siguientes términos así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ?” contestó “Si, los conozco” a la segunda “¿Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ?” contestó “A JOSE MIGEUL tengo conociéndolo como cincuenta años y a MIGUEL CELESTINO como treinta años” a la tercera “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos RAMÓN RAFAEL BALZA RAMÍREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMÍREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA E INDALECIA RAMÍREZ DE BALZA?” contestó “Si los conozco” a la cuarta “¿Diga el testigo, en que trabajan los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ?” contestó “Ellos trabajan la Agricultura” a la quinta “¿Diga el testigo, el nombre del fundo donde los señores JOSÉ MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNÁNDEZ, realizan sus labores de agricultura?” contesto “Fundo El Corozo” a la sexta “¿Diga el testigo, si el fundo El Corozo, y el fundo La Reforma, son un mismo fundo?” contesto “No, están separados” a la séptima “¿Diga el testigo, si el fundo El Corozo y el fundo La Reforma están separados por una línea de alambre de púas?” contesto “Si están separados” a la octava “¿Diga el testigo, si usted ha visto a los señores José Miguel Saturno Castro y Miguel Celestino Saturno Hernández, realizar labores de siembra en terrenos del fundo La Reforma? contesto “No”. Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “¿Diga el testigo, en que sitio vive él?” contesto “En el Corozo” a la segunda “¿Diga el testigo, si El Corozo a que él se refiere es el fundo El corozo?” contesto “El Corozo” a la tercera “¿Diga el testigo, si el conoce las bienhechurías que hay en el fundo La Reforma?” contestó “Si” a la cuarta “¿Diga el testigo, cuales son las bienhechurías del fundo La Reforma?” contesto “Las bienhechurías del fundo La Reforma, un potrerito que están haciendo ellos ahí, y han hecho trabajitos ahí poco a poco” a la quinta “¿Diga el testigo, si ha visitado el fundo La Reforma?” contesto “Si lo visitaba” a la sexta “¿Diga el testigo, que personas viven en el fundo La Reforma?” contesto “INDALICIA RAMIREZ, RAMON MEZA, esos los conozco yo todos” a la séptima “¿Diga el testigo, si el fundo La Reforma y el fundo El corozo quedan juntos?” contesto “No están divididos por el medio” a la octava “¿Diga el testigo, si los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA, MARIA ZULEIMA BALZA, YOLANDA BALZA DE D´ROSA e INDALECIA RAMIREZ viuda de BALZA, después de la muerte de ABRAHAN BALZA, continuaron trabajando en el fundo La Reforma?” contesto “Ahí si no se, después de muerto ellos continuaron” a la novena “Diga el testigo, que personas ha visto en estos últimos años trabajando en el fundo La Reforma?” contesto “A INDALECIA RAMIREZ”.-

Este testigo no se contradijo en sus repuestas, contesto de forma segura y se evidencia que conoce los hechos, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y así se decide.-

El testigo RAUL CELESTINO ALVAREZ QUINTERO, identificado antes, depuso en fecha 28 de noviembre de 2002 a las 01:00 p.m.,(folios 219 al 221 ambos inclusive) y quien fue interrogado por la parte promovente, respondiendo en los términos siguientes así: a la primera “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos José Miguel Saturno Castro y Miguel Celestino Saturno Hernández?” contestó “Si los conozco, desde hace mas o menos de unos quince años” a la segunda “¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos RAMON RAFAEL RAMIREZ BALZA, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA e INDALECIA RAMIREZ DE BALZA?” contestó “Si los conozco” a la tercera “¿Diga el testigo, en que trabajan los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ?” contestó “Labores de Agricultura y Cría, cría de ganado” a la cuarta “¿Diga el testigo, el nombre del fundo donde los señores JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, realizan sus labores de Agricultura y cría de ganado?” contestó “Fundo El Corozo” a la quinta “¿Diga el testigo, si el fundo El Corozo y el fundo La Reforma, son un mismo fundo?” contesto “No, son distintos, el Corozo es de el señor JOSE MIGUEL” a la séptima “¿Diga el testigo, si usted, ha visto a los señores JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, realizar labores de agricultura y cría, en terrenos del fundo La Reforma?” contesto “No, nos lo he visto”. Fue repreguntado por la contraparte así: a la primera “¿Diga el testigo, por conocer el fundo La Reforma, que personas ocupan o poseen el mismo?” contesto “No la conozco” a la segunda “¿Diga el testigo, porque él señaló con anterioridad conocer el fundo La Reforma?” contesto “Yo nunca dije que lo conocía” a la tercera “¿Diga el testigo, por que diferencia el fundo La Reforma del fundo El Corozo?” contestó “El Corozo se que es del señor MIGUEL y el otro colinda con el Corozo” a la cuarta “¿Diga el testigo, si a él le informaron sobre ese hecho que acaba de afirmar?” contesto “Me informaron yo he ido varias veces al fundo El Corozo y hay otra finca” a la sexta “¿Diga el testigo, que persona o personas le informaron sobre el fundo La Reforma?” contesto “El propio dueño del fundo El Corozo”.-

Este testigo se contradijo en sus repuestas, siendo que menciono en la pregunta quinta que los fundos La Reforma y El Corozo son distintos y en la repregunta uno menciono que no conoce El Fundo la Reforma, de igual modo en la pregunta dos menciono que nunca dijo que lo conocía, si en su respuesta a la repregunta quinta dijo que eran dos fundos distintos es por que conoce la Reforma es decir, tiene conocimiento de ella, por lo que a este Despacho no le merece confianza su deposición lo desecha y así se decide.-

Los testigos ciudadanos FELIX JULIAN MARTINEZ OLIVERO, ISIDRO RAFAEL HERNANDEZ Y JHONNY JOSE ALVAREZ, antes identificados, no fueron presentados ante el Tribunal, tal y como consta del acta levanta en fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 225 y 226, ambos inclusive de la primera pieza).-

3.- INFORMES

a) Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras, a fin de solicitar copia certificada de la Resolución de Directorio No. 3685, Sesión 33-97, de fecha 03 de septiembre de 1997, y mediante el cual el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) revoco el Certificado Provisional de Amparo Agrario, otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Guárico al ciudadano ABRAHAM BALZA GIL.-

La parte querellada renuncio a esta prueba según consta en el folio 250, de la primera pieza.-

4.- DOCUMENTALES

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Copia simple de Certificado de Liberación Nro. 197, expedido en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de mayo de 1979, a favor de los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO y JOSE VICENTE SATURNO CASTRO, marcado con la letra “A”.- (folios 79 al 81 ambos inclusive, de la primera pieza).-

Promovido con el propósito de demostrar la posesión de mas de 49 años tiene José Miguel Saturno sobre el lote de terreno de 80 has que conjuntamente con las bienhechurias forman el fundo El Corozo.

Con respecto a esta prueba del certificado de liberación expedida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones, ésta no se forman en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que proviene de declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley, sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, en este caso que se declaro prescrita la obligación de liquidar derechos a favor del Fisco Nacional. En consecuencia dicha prueba no es la adecuada para demostrar la posesión que alegan y por lo tanto se desecha y así se decide.-

b) Copia simple de la Resolución de Directorio No. 3685, Sesión 33-97, de fecha 03 de septiembre de 1997, mediante el cual el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), revoco el Certificado Provisional de Amparo Agrario, otorgado por la Procuraduría Agraria del Estado Guárico, en fecha 25 de enero de 1991, al ciudadano ABRAHAN BALZA GIL, marcado con la letra “A”.- (folios 82 al 86, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Promovido con el propósito de demostrar que es falso la afirmación de los querellantes en el sentido que la posesión legítima sobre el Fundo la Reforma les viene por la sucesión de Abrahan Balza Gil, y donde se les revoco el Certificado Provisional de Amparo Agrario.-

Esta prueba no fue desconocida por el contrario, por otro lado es una documentación expedida por un organismo público, que a criterio de este Juzgado pertenece a la categoría de documento administrativo el cual goza de veracidad, por haber sido elaborada por un ente administrativo, asimismo admite prueba en contrario y no siendo desvirtuada, se le otorga valor probatorio en efecto secundario, vale decir, ad colorandam possessionem.- Y así se decide.-

- I V –

ANALISIS DECISORIO

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

La posesión agraria se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, debido a que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación, para que el Juez decrete el amparo.

Por otro lado la parte demandante presento en fecha 30 de enero de 2007 una serie de documentos que este Tribunal no analizara, por cuanto no se encontraba en etapa probatoria.

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado, por lo que deberá probarlo y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.

Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos de las partes, se observa que los querellantes, solicitaron el amparo sobre un lote de terreno de ochenta hectáreas (80 has), ubicadas en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Balza y en medio carretera o vía de penetración Limoncito, Corozo, Reforma y Morocho, SUR: Potreros que son o fueron de Luis Zamora; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Saturno o Saturnino Castro y OESTE: Terrenos que son o fueron de los Balza Santaella.-

La parte querellante adujo que obstentan la posesión en el Fundo La Reforma pues ellas les viene del ciudadano Abrahan Balza Gil padre y cónyuge quien tuvo la posesión por mas de treinta años y luego los actores por mas de siete años de forma pacifica, ininterrumpida y a la vista de todos.

Que los primeros de mayo de 2002 los ciudadanos José Miguel Saturno Castro y Miguel Celestino Saturno Hernández, sin autorización alguna y sin consentimiento, penetraron al Fundo La Reforma procedieron a cortar y derribar las cercas de alambres de púas y estantes de madera en el lindero Este y paralizaron las labores agrícolas. Ahora bien, estos presentaron Justificativo de testigo e inspección Judicial y solicitaron la ratificación de ambas durante el lapso de pruebas, y como se observo del análisis de estos los testimoniales no fueron ratificados debidamente a criterio de este Despacho y como consecuencia se desecharon, en cuanto a la inspección solo se aprecio como un indicio, los documentales no fueron valorados a excepción del contrato con Elecentro que se valoro en efecto secundario y la prueba de informe se le otorgo valor probatorio, estas pruebas adminiculas unas con otras no demuestran a este Juzgado que hubo tal perturbación por parte de los demandados y alegada en su libelo. Por otro lado se observa que consignaron en el expediente en fecha 30 de enero de 2007, una serie de documentos que el Tribunal no analizara por haber sido presentados fuera del lapso probatorio (folios 252 al 272 ambos inclusive de la primera pieza).-

De igual forma consignaron en fecha 13 de agosto y 15 de octubre de 2007 copia simple de certificación de declaratoria de permanencia en condiciones de deterioro sin fecha y copia de declaratoria de permanencia notariada por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2007 (folios 276 al 283 ambos inclusive de la primera pieza).-

Este documento de permanencia consignado es una garantía que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 a los productores, campesinos y campesinas, a los pescadores artesanales, acuicultores, y que aquel acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras podrá consignarse en cualquier grado de proceso judicial, debiendo el Juez abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía. Los demandantes hicieron lo propio y consignaron la documentación en copia simple, pero debe tomarse en cuenta que el juicio iniciado por los querellantes es un Interdicto de Amparo y no otra cosa que implique desalojo alguno, cuestión que deben tomar en consideración la parte actora para su conocimiento.

Siguiendo con el trabajo intelectual debemos mencionar que los querellados promovieron testigos, documentales y prueba de informe, otorgándosele valor probatorio a un solo testigo y el documental en efecto secundario, la prueba de informes fue desistida por los promoventes como se menciono anteriormente.

Para este Despacho es menester mencionar que siendo el juicio intentado por los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA E INDALECIA RAMIREZ DE BALZA, estos no demostraron con las pruebas aportadas los hechos alegados, por lo que debe forzosamente que pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en MATERIA AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO de la posesión intentada por los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ, YOLANDA BALZA DE D´ROSA e INDALECIA RAMIREZ DE BALZA, ya identificados, contra los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, también identificados, a fin de que cesaran los actos perturbatorios materializados por la penetración sin autorización ni consentimiento en el Fundo denominado LA REFORMA, procediendo a derribar la cerca de alambre de púas y estantes de madera, ubicado en el lindero Este, así como también la paralización bajo amenaza de las labores agrícolas de rastreo que se estaban realizando en el terreno del fundo con un tractor, paralizándose con ello la actividad agrícola que se venían desarrollando hechos ejecutados por los querellados en dicho Fundo constante de Ochenta Hectáreas (80 Has.), ubicado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Balza y en medio carretera o vía de penetración Limoncito, Corozo, Reforma y Morocho, SUR: Potreros que son o fueron de Luis Zamora; ESTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión de Saturno o Saturnino Castro y OESTE: Terrenos que son o fueron de los Balza Santaella.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR se revoca el Decreto Interdictal de Amparo acordado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2002 y ejecutado en fecha 06 de agosto de 2002 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y siendo que fue dictada en dicho lapso se dará transcurrir íntegramente el mismo.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198° y 149°.-

La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de 2008, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. No. 2002-3.576.-
Roger.-