Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-


Valle de la Pascua, 08 de mayo de 2008-

198° y 149°


Vista la oposición a la medida preventiva de embargo realizada en fecha nueve (09) de abril 2008, por parte del ciudadano JULIAN PINTO parte demandada en el presente juicio y por medio de su apoderada judicial ciudadana YSABEL CRISTINA REYES (folio 39), medida decretada y practicada por este Despacho en fecha diez (10) de marzo de 2008 y dos (02) de abril de 2008 respectivamente, oposición que hizo conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil donde alego que se oponían por cuanto han embargado bienes que no son de su propiedad.-

Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siendo que hubo oposición se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas. La parte demandada hizo uso de este derecho promoviendo pruebas en fecha dieciséis (16) y veinticuatro (24) de abril de 2008, folios 41 y 44 respectivamente.-


Las pruebas promovidas fueron las siguientes:

a) Copia simple de factura serie A control 02837 de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, emitido por la empresa Casco Venezuela, donde se evidencia según la parte demandada que el Tractor Agrícola embargado pertenece a la empresa Apruso Rif J-30807344-0, folio 42. Dicha factura fue impugnada por la parte demandante según consta de diligencia que riela al folio 43.-

b) Factura de fecha veinticuatro (24) de junio de 2004 emitida por la empresa Ferre Inversiones La Nacional 2004 (Ferreinaca 2004), a nombre de Carlos Felipe Santaella, titular de la Cédula de Identidad No. 10.975.551, donde se evidencia la propiedad de 57 laminas de acerolit de 6 metros cada una, según lo mencionado por la parte demandada.-

c) Factura Nº 0904 de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, emitida por la empresa Muebles Samir Plaza, C.A., a nombre de Eneida da Ruiz, titular de la Cédula de Identidad No. 14.345.634, donde se evidencia que es propietaria del Televisor marca Daewoo color plateado y del Microondas marca etervial de color blanco, según lo mencionado por la parte demandada.-


d) Titulo de propiedad emitido por Corporación Mercantil Venezolana S.A., (Comersa) de fecha nueve (09) de abril de 1997, a nombre Andrés Pinto Lucena titular de la Cédula de Identidad Nº 13.155.904 ,donde se evidencia la propiedad del congelador horizontal serial 08 el-13196, y un molino para carne serial 37219, según lo mencionado por la parte demandada.-

e) Factura Nº 0675 de fecha 14 de enero de 1998 a nombre de José Angel Rangel Salinas cédula de identidad Nº 1.585.829 donde se evidencia según la parte demandada la propiedad de la asperjadora marca óleo-Mac Modelo Am-180, color Naranja.-

f) Factura No. 00071 de fecha veinte (20) de enero de 2007 a nombre de Carlos Felipe Santaella, titular de la Cédula de Identidad No. 10.975.551, donde se evidencia según la parte demandada la propiedad de dos (2) Reflectores de 1.500 voltios.-

Este Tribunal pasa a revisar el acta de embargo preventivo que corre a los folios 32 al 35 ambos inclusive para verificar si se trata de los mismos bienes que señala la parte demandada y para lo cual observó:

• En cuanto al tractor agrícola, se observa que el mismo es marca Massey Ferguson, modelo 292 seriales 2924163172, color rojo.
• Un lote de láminas de acerolit aproximadamente 57.
• Un Televisor marca Daewoo DC, color plateado y negro de 19 pulgadas.
• Un microondas modelo E7017NPEF, color blanco marca eternal.
• Un congelador marca Pegoven, color blanco, modelo 13FE-250, serial 08E1-13196, 2 puertas, aproximadamente de 2 metros de largo por 1 metro de ancho.-
• Una asperjadora color naranja sin serial.
• Dos reflectores de 1500 vatios (inyectado).

Ahora bien, una vez verificado los bienes, se observa que no coinciden los datos del modelo del congelador, mencionado en el escrito anotado en el acta con los datos de la factura presentada por la parte demandada, por cuanto en el acta aparece así “13FE-250…” y en la factura aparece así “modelo H3FE-250…” Por otro lado la asperjadora en el acta no aparece, marca ni modelo alguno y según se evidencia de del acta, es de fabricación casera y la señalada por la parte demandada es marca Óleo-Mac, modelo Am180, de igual forma las lámparas de 1500 vatios y las láminas de acerolit, este Tribunal no puede determinar con dichas facturas si se trata de los mismos bienes, pues no poseen ningún tipo de serial identificatorio.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición al decreto y ejecución de la medida de embargo preventiva de fecha 10 de marzo de 2008 y practicada 02 de abril de 2008 respectivamente en los siguientes términos y para lo cual observa:

1.- Que la parte demandada ciudadano Julián Pinto fue quien se opuso a la medida, alegando la propiedad de los bienes a un tercero.

Con respecto a esto debe mencionar este Despacho que dicha oposición del demandado debería versar sobre a) El incumplimiento de los requisitos de procedimiento de la medida; b) Sobre la insuficiencia de la prueba; c) Sobre la ilegalidad de la ejecución y d) Sobre la impugnación del avaluó entre otros.

Se observa que en su escrito de fecha nueve (9) de abril de 2008 manifestó lo siguiente y que textualmente se transcribe”…formulo formal oposición a la medida de embargo preventiva dictada y practicada por este Tribunal con ocación al presente juicio, por cuanto se ha embargado bienes que no son de mi propiedad, lo que será demostrado en su debida oportunidad.” (Negrita nuestra)

Se aprecia que manifestó que los bienes no son de su propiedad lo que trae como consecuencia que el demandado ciudadano Julián Pinto no tenga cualidad ni interés, pues no esta legitimado para hacer oposición a el embargo preventivo, lo que si tendrían los terceros presuntos propietarios de los bienes embargados conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y siendo que dicha oposición fue realizada por la parte demandada ciudadano Julián Pinto, carece de cualidad para hacer la misma, por lo tanto, debe este Despacho declarar SIN LUGAR la oposición formulada en contra de la Medida de Embargo Preventiva decretada y ejecutada por este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2008 y dos (2) de abril de 2008 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-

La Juez Temporal,


Abog, Jelisca Jumico Becerra Chang
La Secretaria,

Abog, Nieve Ysamer Arvelaiz Balza,

Se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 08 de mayo de 2008, siendo las 2:00 pm.- Conste.-
La Secretaria,

Exp. N° 2008-4079.-
JJBCH/ap.-