REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. VALLE DE LA PASCUA, SEIS DE MAYO DEL DOS MIL OCHO.-
198 y 149º
I
Exp. N° 2.322. DESALOJO
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTE: ESTHER IRENE AMARAL DE LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.970.096
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CLAVO y OSBALDO YBARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.434 y 31.428, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO NAAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.570.161, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOVITO ESQUIVEL MORENO y JOSE VICENTE RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.954 y 45.269, respectivamente y ambos de este domicilio.
II
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Febrero del 2.008, cursante a los folios 1 al 3 del expediente, la ciudadana ESTHER IRENE AMARAL DE LORETO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO CLAVO y OSBALDO YBARRA, demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano JOSE NAAR, en su carácter de Arrendatario, de un inmueble propiedad de la demandante y de su cónyuge JOSE EFREN LORETO GUIA; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, en fecha 06 de Junio de 2.001, bajo el N° 26, folio 163 al 169, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del 2.001, dicho documento en copia simple se encuentra anexo al libelo de la demanda; construido sobre una parcela de su propiedad constante de Trescientos Treinta Metros con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (334,45 m2); ubicado en la calle Guamachal, N° 13-1, entre la calle Tulipanes y Los Pinos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de la misma Esther Amaral de Loreto; Sur: Calle Guamachal en frente y parque recreacional; Este: Casa de la señora Vicentina Ortega; y Oeste: Casa de la familia González. El arrendamiento fue celebrado de manera verbal, en fecha 01 de Enero de 2.002, fijándose un canon de arrendamiento al principio por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensual, los cuales deberían ser cancelados por el arrendatario dentro de los primeros cinco días siguientes al mes vencido; incrementándose el mismo en el año 2.007, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensual. A los fines de que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: Primero: En desocupar el inmueble objeto de la demanda libre de personas y cosas. Segundo: En cancelar la suma de Un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 1.950,00), adeudados por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados; y Tercero: En pagar las costas y costos del procedimiento.
Mediante auto de fecha 29 de Febrero del 2.008, cursante al folio 11, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación del ciudadano: JOSE NAAR, para que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda; no librándose la compulsa en esta fecha por no haber acompañado las copias correspondientes.
A los folios 12 al 14, cursa escrito presentado por la parte demandante, debidamente asistida de abogados, mediante el cual de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforman la demanda, en el sentido de modificar la fundamentación en que esta basada la misma; dicho escrito fue admitido mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2.008, inserto al folio 15, ordenándose nuevamente la citación del demandado.
En fecha 26 de Marzo de 2.008, fue librada la compulsa y se entregó en esa misma fecha a la Alguacil Temporal del Despacho, a los fines de que practicara la citación del demandado; dicha citación fue practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según consta de folio 24, por cuanto el demandado se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente a la Alguacil Temporal del despacho, según se evidencia del folio 16.
Cursa al folio 25, diligencia de fecha 03 de Abril de 2.008, mediante la cual el demandado JOSE ALEJANDRO NAAR LEON, confiere Poder Especial Apud Acta, al abogado en ejercicio JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954.
Riela a los folios 26 al 28 del expediente, escrito de contestación de demanda, de fecha 08 de Abril de 2.008, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por la parte demandante.
Inserto al folio 29, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, de fecha 14 de Abril de 2.008, presentado por la ciudadana ESTHER IRENE AMARAL DE LORETO, debidamente asistida del abogado LUIS FERNANDO CLAVO, mediante el cual promueve en su único capítulo, las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALFONZO MEDINA, ISAIAS MIGUEL DIAZ, YADIRA DEL PILAR LOPEZ DE VIVAS y WILSON RAFAEL VILLARROEL.
Al folio 30, cursa diligencia de fecha 14 de Abril de 2.008, suscrita por la demandante, ciudadana ESTHER IRENE AMARAL DE LORETO, confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio LUIS FERNANDO CLAVO y OSBALDO YBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.434 y 31.428, respectivamente.
Riela al folio 31, auto del Tribunal de fecha 15 de Abril de 2.008, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha 16 de Abril de 2.008, cursante a los folios 32 y 33, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, JOVITO ESQUIVEL MORENO, a través del cual, en su primer y único capítulo, promueve las testimoniales de los ciudadanos JULIO SIMON GONZALEZ PATRIZZI, NURKY NEXELIN RODRIGUEZ ARMAS y MANUEL GOMEZ REBOLLEDO; dichas pruebas fueron admitidas, mediante auto de fecha 17 de Abril del presente año, cursante al folio 34.
Insertas a los folios 35 al 40, cursan actas de fecha 18 de Abril de 2.008, contentivas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ISAIAS MIGUEL DIAZ GOMEZ, JADIRA DEL PILAR LOPEZ DE VIVAS y WILSON RAFAEL VILLARROEL.
Riela al folio 44, diligencia de fecha 21 de Abril de 2.008, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, JOVITO ESQUIVEL MORENO, sustituye el poder otorgado a él por el ciudadano JOSE NAAR, pero reservándose el ejercicio, al abogado en ejercicio JOSE VICENTE RODRIGUEZ RAMOS, Inpreabogado N° 45.269.
A los folios 45 al 51, rielan actas de fecha 22 de Abril del presente año, constantes de las testimoniales de los ciudadanos NURKY NEXELIN RODRIGUEZ ARMAS, MANUEL DE JESUS GOMEZ REBOLLEDO y RAFAEL ALFONZO MEDINA.
III
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede esta Juzgadora a decidir, de conformidad con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes.
Primero: La pretensión de la parte demandante es el desalojo de un inmueble de su propiedad, ubicada en la calle Guamachal, N° 13-1, entre la calle Tulipanes y Los Pinos, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de la misma Esther Amaral de Loreto; Sur: Calle Guamachal en frente y parque recreacional; Este: Casa de la señora Vicentina Ortega; y Oeste: Casa de la familia González; todo de conformidad con documento que acompaña en copia fotostatica debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, y corre a los folios 4 al 10 del expediente respectivo. Fundamenta la acción de Desalojo en el artículo 34, literales (a) y (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir: 1.- “La falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.- 2.- “En la necesidad que tiene la propietaria y su grupo familiar de ocupar el inmueble…”. Alega la parte demandante asistida de abogados que la insolvencia del Arrendatario José Alejandro Naar León, es desde el mes de Enero de 2.007, para un total de trece (13) meses de alquiler, siendo el canon mensual la cantidad de 150 Bs.F, para un total de Un Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 1.950,00).
Segundo: En la oportunidad perentoria para la contestación a la demanda, alega en primer lugar la parte demandada, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todas las imputaciones y alegatos, ya que es falso la afirmación que haya celebrado contrato desde el 1ero. de Enero de año 2.002, la fecha de inicio del contrato de arrendamiento verbal fue desde el 1ero. de Marzo del año 1.997, niega que el canon de arrendamiento sea de Bs.F 150 mensuales, alega que los pagos del canon de arrendamiento es anual, es decir cancela todos los años el día 1ero. de Enero, el último pago fue el 1ero. de Enero de 2.008. Por último alega que el libelo de demanda no esta bien sustentado.
De los hechos que conviene absolutamente el demandado: 1.- En la relación arrendaticia mediante contrato verbal. 2.- Que el inmueble es propiedad de la demandante Esther Irene Amaral de Loreto.
Tercero: En el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas: 1.- La parte demandante promovió la prueba de testigos que cursa al folio 29 del expediente respectivo.- 2.- La parte demandada promovió la prueba de testigos, que cursa a los folios 32 al 33 respectivamente.
Antes de entrar al análisis de las respectivas pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es de vital importancia precisar sobre la procedencia de la acción de Desalojo; ahora bien de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Art. 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo” .

Ahora bien para esta Juzgadora la demanda esta bien fundamentada solo falta que en el lapso probatorio las partes prueben sus respectivas afirmaciones de hecho, y la ejecución de la obligación, así como quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La demanda por Desalojo fundamentada en los artículos 33 y 34, literales (a) y (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su procedencia debe ser un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado o contrato verbal, corresponde a esta Juzgadora determinar mediante el estudio y análisis de las actas procesales y por aplicación del principio “Iura novit curia” conforme al cual el Juez es quien conoce del derecho y quien califica jurídicamente la acción del demandante o la excepción del demandado, el principio de legalidad, de veracidad, y de congruencia conforme los cuales el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir conforme a la equidad, teniendo como norte de sus actos la verdad, la cual se procura conocer en los limites de su oficio, atenerse a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Análisis de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: Entra esta Juzgadora al análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes litigantes, aún aquellas que no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando el criterio respecto a ellas.
Como se expreso anteriormente las partes promovieron solo la prueba de testigos las cuales fueron evacuadas en su oportunidad correspondiente. Esta prueba de testigos esta constituida por una declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
La misma se caracteriza por limitarse el testigo a exponer los hechos percibidos, y de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, ahora 2 Bs.F., pero podrá ser admisible, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, cuando hay un principio de prueba por escrito. El Código Civil se refiere al acto jurídico, o sea al contrato donde esta contenida la obligación, y ello nos conduce a estudiar las situaciones en que la prueba instrumental este indicada por la Ley como condición esencial del acto, es decir, que sea ad-solemnitatem. En el caso que no se requiera la solemnidad pero la obligación sobrepase a los dos mil bolívares, ahora 2 Bs.F, no será admisible esta prueba, solo podrá admitirse cuando la acción exceda de dicha suma por acumulación de capital e intereses. Es importante resaltar que al demandante le toca la prueba de la obligación, en atención al principio de que quien afirme un hecho le corresponde la carga de la prueba, y por argumento en contrario cuando el demandado se excepciona, alegando el pago o la extinción de la obligación por cualquiera otra causa legal, le tocara a su vez probar, pero no podrá hacer uso de la prueba de testigos si lo controvertido excede de la suma de dos mil bolívares de los anteriores, ahora 2 Bs.F, la prueba fundamental para probar el pago de cánones de arrendamiento son los recibos cancelados y firmados por el arrendador en señal de conformidad.
Ahora bien, realizadas las anteriores observaciones, pasa esta Juzgadora efectivamente al análisis de la prueba de testigos, la parte actora promovió a los siguientes testigos, todos debidamente juramentados: 1.- Rafael Alfonzo Medina, ampliamente juramentado e identificado, su testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 478 del mismo texto legal, no es apreciado, por cuanto el mismo no merece confianza, no llega a la convicción del Juez, parece no decir la verdad, además de ser un testigo referencial, no le constan los hechos, “por no estar al tanto de eso”, como expresa en la pregunta cuarta, el mismo es desechado por las razones antes expuestas.
2.- Isaias Miguel Díaz, no se aprecian sus dichos por ser un testigo referencial, no conoce los hechos controvertidos, por no estar presente, lo más grave dice conocer solo de vista a las partes litigantes.
3.- Wilson Rafael Villarroel, también testigo referencial, en la repregunta sexta respondió; “del contrato de arrendamiento no estuve presente, he escuchado a veces que hablo con la dueña de la casa y me dice que no le pagan el alquiler que tiene problemas con los inquilinos”. Además en la repregunta segunda se observa el interés del testigo en las resultas del juicio al responder: “Claro eso seria lo correcto que desalojen la casa que le están pidiendo”, cae en contradicciones no merece confianza, por lo tanto no se aprecia su testimonio.
4.- Yadira del Pilar López de Vivas, igualmente es desechado su testimonio, por tener interés indirecto en las resultas del juicio, al responder la repregunta formulada por la parte demandada, en conclusión los testimonios de los testigos no prueban los hechos controvertidos por las razones expresadas anteriormente, la parte demandante no probó sus afirmaciones de hecho.
Testigos de la parte demandada:
1.- Julio Simón González Patrizzi, no fue evacuado, no teniendo el Tribunal que pronunciarse al respecto.
2.- Nurky Nexelin Rodríguez Armas, la misma fue evacuada para probar el pago de una obligación, razón de peso para ser desechada por cuanto la prueba de testigos no es procedente de conformidad con el artículo1.387 del Código Civil, por lo tanto se desechan todos los testigos evacuados por la parte demandada, incluyendo los testimonios del testigo Manuel González Rebolledo, por cuanto además no conoce los hechos controvertidos.
De las actas procesales observa esta Juzgadora que la única prueba promovida y evacuada por las partes litigantes es la de testigos, para probar los hechos controvertidos. En este orden de ideas corresponde a la parte actora, llevar a la convicción del Juez, la existencia de la obligación y la insolvencia del demandado, Arrendatario.
En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, reconoce y acepta la existencia del contrato de arrendamiento de tipo verbal, sobre el inmueble ubicado en la calle Guamachal, N° 13-1, entre calles Los Pinos y Tulipanes de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, ahora bien por cuanto la relación arrendaticia requiere el pago de un canon de arrendamiento por el uso y disfrute de la cosa dada en arrendamiento, siendo una de las obligaciones del arrendatario conforme el artículo 1.592 del Código Civil, aunado al artículo 1.579 del mismo texto legal que establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que este se obliga a pagar por aquella”.
Como expresa la norma se presume la existencia del pago de un canon de arrendamiento, independientemente que se trate de un contrato verbal, o escrito a tiempo determinado o indeterminado.
En este orden de ideas quiero precisar que la relación arrendaticia esta plenamente probada, la disyuntiva existe si hay o no insolvencia del arrendatario, como expresa la parte actora en el libelo de demanda. En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado alega estar solvente en el pago del canon de arrendamiento y agrega que los pagos los efectúa anualmente, a diferencia de lo alegado por la parte demandante quien dice que el pago es mensual por convenio entre las partes, pero es indiferente si es mensual o anual, lo indispensable es que cumpla en todo caso, con el pago de alquiler, correspondiendo a la parte demandada la carga de la prueba, es decir si expresa estar solvente debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, y como dije anteriormente la prueba de testigos no esta permitida conforme el artículo 1.387 del Código Civil. De las pruebas analizadas la parte demandada no pudo llevar a la convicción de esta Juzgadora su solvencia en el pago del canon de arrendamiento como quedo expuesto anteriormente, y así se decide.
La parte demandante tampoco probo sus respectivas afirmaciones de hecho tales como el inicio de la relación arrendaticia, monto del canon de arrendamiento, la insolvencia del arrendatario, y la forma de pago de los mismos, de tal manera que es impreciso para el Tribunal condenar el pago de una cantidad de bolívares, solo por pedirlo en el libelo de demanda, además no acompaña los recibos correspondientes a los meses insolutos que expresa adeuda el demandado arrendatario, en definitiva solo quedo probado la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento y la relación arrendaticia entre el ciudadano José Alejandro Naar y la ciudadana Esther Irene Amaral de Loreto, y ello en virtud como dije anteriormente por ser de los hechos en que convino el demandado en su contestación a la demanda, razones de peso para ser tomadas en cuenta al momento de dictar la dispositiva del fallo.
En cuanto a la otra causal invocada en el libelo de demanda, artículo 34, literal (b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, para la procedencia del desalojo con fundamento a esta causal deben probarse (3) requisitos: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito).- 2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo.- 3.- La necesidad que tiene el propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procede el desalojo. De los tres requisitos, quedo probada la relación arrendaticia y la cualidad de propietaria, mediante documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, el cual tiene valor de plena prueba por cuanto no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, el tercer requisito, la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble no pudo ser probada por cuanto los testigos evacuados no fueron apreciados por el Tribunal por los razonamientos expuestos. De conformidad con las actas procesales, en concordancia con el artículo 254, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son presupuestos determinantes para declarar Sin Lugar la demanda, y así se decide.-
IV
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana Esther Irene Amaral de Loreto contra el ciudadano José Alejandro Naar.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Seis días del mes de Mayo del año dos mil ocho.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L