En el caso bajo estudio la presente demanda se trata de una acción de Resolución de Contrato de Venta a Plazo, fundamentada en el hecho de que la parte actora dio en Venta a Plazo a el ciudadano CARLOS GIOVANNI SEIJAS un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector 06, Calle 09, casa N° 31, Urbanización Monseñor Chacin Soto, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, con un precio de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.940.000,oo), que el comprador se comprometió en cancelar en un plazo de Quince (15) años, mediante cuotas mensuales y consecutivas de Veintiséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 26.465,90), cada una, para ser utilizada exclusivamente y de manera habitual como su única vivienda junto con su grupo familiar, comprometiéndose a habitar el inmueble no traspasarlo, arrendarlo o abandonarlo ni a darle otro uso diferente al de su habitación y que la negociación presenta una morosidad de Un Millón Novecientos Doce Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.912.822,91) discriminados de la siguiente manera: Un Millón Quinientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.561.488,10), por concepto de cuotas atrasadas, Setenta y Ocho Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.78.074,40), por concepto de gastos de Cobranza, Doscientos Setenta y Tres Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 273.260,41), por concepto de Intereses de Mora, todo lo cual se desprende de Estado de Cuenta de fecha 30 de Mayo del 2003 consignada anexo marcado con la letra “C ”.
La parte demandante con el objeto de demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión produjo a los autos, el contrato de Venta a Plazo antes aludidos, el cual tiene un valor de plena prueba, por cuanto el mismo no que desconocido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y Estado de Cuenta elaborado por dicho instituto, cursante al folio 6 del expediente. Estos se acogen y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio por ser concordantes y convergentes entre si y en relación con las demás pruebas de autos. De tal manera, que con los aludidos recaudos ha demostrado que la demandada dejó de cumplir con la cláusula Décima Sexta estipuladas en el referido contrato de compra venta a plazo, por cuanto la negociación presenta morosidad, situación esta que no fue desvirtuada por la parte demandada ni en el acto de la contestación de la demanda ni durante la fase probatoria, lo que evidentemente hace procedente la presente acción y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.