Se refiere este procedimiento a una acción de DESALOJO, fundamentada en el hecho de que la parte actora en fecha 01 de julio de 2005 cedió a la ciudadana NADIA IRUMI VILLALOBOS JASPE mediante contrato de arrendamiento verbal, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Sector Los Laureles, Calle Araure, casa sin número en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) o CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) los cuales dejó de cancelar la demandada desde el mes de Diciembre de 2005, ascendiendo a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo). Manifiesta también el demandado que actualmente se encuentra como arrendatario de un inmueble propiedad del ciudadano Nino José Mireles, quien le ha pedido desocupación del inmueble desde el mes de noviembre de 2007, por lo que el actor fundamenta su pretensión en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, determina el artículo 1.159 del Código Civil, que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Asimismo el artículo 1.160 ejusdem, prevé que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”
Y así mismo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble...”
Por otra parte, se aprecia que la demandada habiéndose dado por citada personalmente no compareció ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, por lo tanto surge una presunción iure tantum, de que los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos, aunado a la circunstancia de que el demandado durante la etapa probatoria respectiva, no produjo prueba que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el demandante, y en este sentido se atiene el sentenciador, por lo que en función de lo expuesto, es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho su acción principal, como de esta manera se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.