La presente demanda se trata de una acción de DESALOJO, fundamentada en el hecho de que la parte actora en fecha 01 de septiembre de 2005 cedió al ciudadano ELIECER BONAPARTE BARRIOS AULAR mediante contrato de arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Sucre N° 53 (planta baja) distinguido como Local N° 01 de este ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, el cual se transformó a tiempo indeterminado después del 01 de septiembre de 2006. Que fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales como se evidencia en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento, los cuales el demandado dejó de cancelar desde el mes de noviembre de 2007.-
Ahora bien, determina el artículo 1.159 del Código Civil, que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Asimismo el artículo 1.160 ejusdem, prevé que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”
Y así mismo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Por otra parte, se aprecia que el demandado habiendo sido citado personalmente para comparecer ante el Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra no lo hizo, por lo tanto surge una presunción iure tantum, de que los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos, aunado a la circunstancia de que el demandado durante la etapa probatoria respectiva, no produjo prueba que desvirtuara los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho mediante la cual se estima que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el demandante, y en este sentido se atiene el sentenciador, por lo que en función de lo expuesto, es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho su acción principal, como de esta manera se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
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