De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que por vía incidental se interpuso la demanda en fecha 04 de Mayo del 2004, procediendo este Juzgado a admitirla por auto de fecha 10 de Mayo del 2004, librándose boleta de intimación a nombre de la parte Demandada..
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 17 de Mayo del 2004, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior,
A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 04/05/2004, admitida en fecha10/05/2004 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 17/05/2004, es decir que ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente.
Así mismo se deja constancia que la causa Principal, es decir el cumplimiento de Contrato, incoada por Freddy Fernando Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.940.270, contra Giusseppe Mondillo Castelli, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.125.250, fue terminada mediante un medio de auto composición procesal celebrada entre las partes, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha 29 de Abril del 2004.