De las actas procesales se evidencia que en el transcurso del proceso el abogado José Antonio Silva Agudelo, inscrito en el Ipsa bajo el Nro.5839, intimo sus honorarios profesionales al ciudadano José María Tovar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.936.739, que la presente causa fue presentada el 06 de Marzo del 2007, este

Juzgado, quien procedió a admitirla por auto de fecha 12 de Marzo del 2007, ordenándose la citación del demandado, hasta la presente fecha no consta que se haya practica dicha citación y muchos menos que las partes hayan realizados ningún tipo de diligencia en el Proceso que le dieran impulso procesal al mismo.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el presente caso que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 06/03/2007, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no


hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior, a tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 06/03/2007, admitida en fecha 12/03/2007 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 06/03/2007, es decir que ha transcurrido mas de
un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente, es por ello que este Juzgado Primero de los Municipio Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Así mismo se deja constancia que la causa principal, de oferta real intentada por el ciudadano Antonio Simón Valle Bello, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.853.666, concluyo con la afectación del ciudadano José María Tovar, a la oferta de pago efectuada a su favor. por ello se ordena remitir al Archivo inactivó.-