REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : NURKY NEXELIN RODRIGUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 12.363.412, domiciliada en la calle Cementerio, casa S/N, Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ Acudo a este despacho con la finalidad de demandar por concepto de Fijación de Obligación Alimentaria, al padre de mi hijo, ciudadano: LUIS OSUNA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 12.151.607, domiciliado en Maturín”…”…de nuestra relación nació un niño que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (01-10-2005) que actualmente tiene un año de edad”…”…Es por lo que solicito a esta instancia Judicial se fije una obligación alimentaria para mi hijo ajustada a lo establecido en la Ley para Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicito la admisión de la presente demanda y que sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley”.- (f. 1-)

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2007 , folio 3, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 755-07, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: LUIS OSUNA, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, comisionado a los fines de dicha citación al Juzgado de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo bajo oficio No 781 (f.6); así como también se libró oficio No 782 , al Gerente y/o Administrador de la empresa EDELCA, Maturín Estado Monagas, a fin de informar si efectivamente dicho ciudadano labora en la referida empresa e informar salario mensual (f. 7).-
Riela al folio 8, comparecencia del ciudadano: NINNO RODRIGUEZ, hermano de la actora, y consigno bauche de envió por MRW, de fecha 09-07-2007, el cual fue agregado a los autos.-
Al folio 10, cursa diligencia introducida y suscrita por el abogado Jesús Antonio Padilla Carpio, donde solicita se le expidan copias simples desde los folios 1 al 5, inclusive.-
Cursa al folio 11, escrito introducido y suscrito por la ciudadana: NURKY NEXELIN,

en su carácter de autos, donde solicita se le expidan copias simples de la totalidad del expediente.-
Se evidencia al folio 12, acto de comparecencia por parte de la ciudadana: NURKY NEXELIN RODRIGUEZ ARMAS, en su carácter de autos, donde solicita se ratifique oficio No 782; ratificándose en fecha 19 de Noviembre de 2007, a través de oficio No 902 a la empresa EDELCA; dicha empresa dio respuesta al mismo a través de oficio No DRHOS/11410, de fecha 22 de Octubre de 2007, el cual fue agregado a los autos tal como consta al folio 14 del presente expediente; devolviendo a dicha empresa copia del referido oficio debidamente firmado y sellado, a través de oficio No 921 (f.17).-
Riela al folio 18, diligencia introducida y suscrita por el abogado Jesús Antonio Padilla Carpio, abogado en ejercicio, donde consigna original de instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano: LUIS FRANCISCO OSUNA MUÑOZ, así mismo en nombre de su representado se dio por citado en la presente causa.-

Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el Tribunal a través de auto dejo constancia que solo compareció a dicho acto el abogado Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.- (f. 22).-

Llegada la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho; en lo que respecta a la parte demandada, a través de su apoderado, fueron admitidas en fecha 15-01-2008 tal como se evidencia al folio 24, acordando agregar a los autos previa lectura por secretaria; manifestando esta instancia Judicial en cuanto a las cuestiones previas opuestas, las mismas se decidirán en la sentencia definitiva; desechando lo solicitado en el capitulo II por considerarlas manifiestamente ilegales e impertinentes; en relación al escrito de pruebas presentado por la actora, con asistencia de abogado; fueron admitidas tal como se constata al folio 25, en cuanto a la prueba de Acido Desoxirribonucleico o (ADN), la cual se le efectuará al demandado Luís Francisco Osuna Muñoz y el Niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxX se acordó oficiar a través de oficio No52 de fecha 17 de Enero de 2007, a la Dirección de la Maternidad 5 de Julio en Valle de la Pascua, a los fines de constatar si esa maternidad realiza dicha prueba, así como su tiempo de duración y costo.-
Cursa auto del Tribunal de fecha 21 de Enero de 2008, folio 32, donde en virtud de observar que las pruebas presentadas por la actora se tratan de un juicio de inquisición de paternidad; en consecuencia actuando de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó instar a las partes a un nuevo acto conciliatorio tal como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; es por lo cual se dicto el presente auto para mejor proveer, ajustado a derecho; fijándose un lapso de diez días de despacho siguiente al de la presente fecha, librándose las boletas


respectivas, y en relación a la boleta del apoderado de la parte demandada.-
Riela al folio 36, acto de comparecencia por parte del ciudadano Jesús Antonio Padilla, en su carácter de autos, donde se da por notificado en el presente procedimiento.-
Al folio 38, cursa diligencia introducida y suscrita por la ciudadana: Nurky Nexelin Rodríguez Armas, asistida de abogado, solicitando que el Tribunal se pronuncie definitivamente en la admisión o no de la prueba de Acido Desoxirribonucleico a los fines de ejercer los recursos pertinentes; así como también se evidencia al folio 39, diligencia suscrita por la actora, donde confiere Poder Apud-Acta al abogado Octavio Capezzuti; certificando dicho acto la secretaria del despacho.-
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, (f.42) comparecieron la ciudadana: NURKY NEXELIN RODRIGUEZ ARMAS, asistida de abogado; así como también el ciudadano: JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, apoderado Judicial del demandado en la presente causa; manifestando ambas partes estar de acuerdo en que se realice la prueba de ADN, para comprobar la filiación entre el ciudadano: LUIS FRANCISO OSUNA MUÑOZ y el niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el laboratorio de la Maternidad 5 de Julio de Valle de la Pascua; y una vez obtenidos dichos resultados el Tribunal será el único autorizado para retirar los resultados; en consecuencia esta instancia Judicial en virtud del convenimiento realizado entre las partes, le impartió su homologación.-
Riela al folio 48, auto del Tribunal, donde en virtud del convenimiento celebrado entre las partes, debidamente homologado por esta instancia Judicial, ordeno notificar a la ciudadana: NURKY NEXELYN RODRIGUEZ ARMAS en representación de su hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y al ciudadano: FRANCISCO OSUNA MUÑOZ, a los efectos de practicarse la prueba de Acido Desoxirribonucleico o ADN, a objeto de comprobar la filiación de dicho niño, acordando la realización de dicha prueba a las diez de la mañana del día 13 de Febrero de 2008 en el laboratorio 5 de Julio de Valle de la Pascua; librándose dichas boletas, así como oficio No 126 a la Licenciada Gilda Arévalo y/o Licenciado Hernán Castillo, Laboratorio Clínico Divino Niño de la Maternidad 5 de Julio de Valle de la Pascua, participándole sobre dicho convenimiento sobre la prueba antes referida; y solicitándole que una vez realizada la misma, remitiera a esta instancia Judicial los resultados.-
Se observa al folio 53, auto del Tribunal de fecha 13 de Febrero de 2008, donde dan por recibido oficio s/n emanado del Laboratorio Divino Niño de la Maternidad 5 de Julio, mediante el cual suministran información relacionada con el lo solicitado a través de oficio No 52, agregando a los autos.-
El alguacil del despacho en fecha 13 de Febrero de 2008, compareció a través de diligencia y dejo constancia al folio 55, que entrego oficio No 126-08 a la Licenciada Gilda Arévalo, Directora del Laboratorio Clínico Divino Niño de la Maternidad 5 de Julio de Valle de la Pascua Estado Guarico; dichos resultados de ADN fueron recibidos a esta instancia Judicial tal como se evidencia al folio 56, y se agregaron a los autos.-

Al folio 65, corre auto del tribunal de fecha 17 de Abril de 2008, donde en virtud de los resultados emanados de DNA SOLUTIONS LLC, solicitado por las partes, se acordó notificar a la ciudadana: NURKY NEXELIN RODRIGUEZ , en su carácter de autos, y al ciudadano: LUIS OSUNA, demandado en la presente causa a fin de que se den por enterados del mismo; en lo que respecta al demandado-obligado se libro notificación al abogado Jesús Antonio Padilla Carpio, apoderado Judicial del mismo,
comisionándose para tal fin al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, 72Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, a quien se le libro despacho con las inserciones correspondientes, y se remitió bajo oficio No 310.-
Cursa al folio 70, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del despacho, donde hace constar que entrego boleta de notificación librada para el abogado OCTAVIO AUGUSTO CAPEZZUTI GONZALEZ, en su carácter de autos, certificando dicha actuación la secretaria del despacho.-

Cursa al folio 71, diligencia suscrita por el abogado Jesús Antonio Padilla Carpio, en su carácter de autos, donde se da por notificado en nombre de su representado, del resultado de la prueba de paternidad; solicitando igualmente en razón del resultado que se declare sin lugar la presente acción.-
Al folio, cursa diligencia introducida y suscrita por la ciudadana: NURKY RODRIGUEZ ARMAS, en su carácter de autos, asistida de abogado, donde revoca poder conferido al abogado Octavio Capezzuti, y solicito expedición de copias simples de los folios 57 al 60 del presente expediente.-


II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Obligación de Manutención , a favor del niño : xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuya filiación paterna no se encuentra debidamente comprobada en los autos, a pesar de que las partes convinieron en fecha 12 de Febrero de 2008, que se le realizara tanto al ciudadano: LUIS FRANCISCO OSUNA MUÑOZ, y al niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la prueba de Acido Desoxirribonucleico ( ADN), la cual una vez obtenido los resultados de la misma, este Juzgador pudo constatar que los mismo no fueron positivos, es decir, que la prueba de paternidad arrojo un resultado negativo; determinándose a través de este estudio que el ciudadano. LUIS FRANCISCO OSUNA MUÑOZ, no es el padre biológico del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx- Así se resuelve.-
En virtud de lo expuesto anteriormente, considera esta instancia Judicial, que el presente procedimiento se trata de establecer obligación de manutención en beneficio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual fue solicitada por su madre, ciudadana: NURKY NEXELIN RODRIGUEZ ARMAS, y en virtud de no estar
comprobada la filiación con el ciudadano: LUIS FRANCISCO USUNA MUÑOZ, este Juzgador considera que no hay materia sobre la cual decidir; en consecuencia se declarara Sin lugar dicha acción, en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Niños y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : NURKY NEXELIN RODRIGUEZ ARMAS, en representación de su hijo: xxxxxxxxxxxxxxxxx , en contra del ciudadano: LUIS FRANCISCO USUNA MUÑOZ, por cuanto se encuentra plenamente comprobado en autos, que el demandado-obligado, antes identificado no es el padre biológico del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxx, y por cuanto se trata de establecer obligación de manutención, no hay materia sobre la cual decidir.-
No hay condenatoria en costas, por tratarse de materia sobre niños y adolescente, y prevalece el interés superior de los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintidos días del mes de Mayo del año dos mil Ocho ( 22-05-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.-
El Juez; La Secretaria;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella




Siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado .-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 755-07
VRVB/DPS/dayris.-