REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. 14 de Mayo de 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

198° y 149°

EXPEDIENTE: 08-1036.-
PARTE DEMANDANTE: EDELMI JULIETA CARIMA BUSTAMANTE.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO SANZ ALAYON.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.-

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana EDELMI JULIETA CARIMA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.495.439, domiciliada en el Sector Ezequiel Zamora, calle Nro. 2, s/n, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, circunscripción judicial del estado guarico, actuando en representación de sus menores hijos, ELIZABETH NAZARETH, JULIETT DEL VALLE Y FREDDY JOSE SANZ CARIMA, beneficiarios alimentarios de autos, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO SANZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, domiciliado al final de la calle sucre, s/n, de esta misma ciudad de Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad número 14.452.226.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Admitida la acción en fecha quince (15) de Abril de 2008, se ordenó librar boleta de notificación al fiscal Octavo del Ministerio Publico y boleta de citación al demandado, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este sede jurisdiccional al tercer (3) día despacho siguiente a que conste en autos su citación.----------------------------------------

Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como también la citación del demandado, por lo que el acto conciliatorio se efectuara al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la boleta de citación por el alguacil de esta juzgado. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.-----------

Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por los niños supra mencionados, el demandado no se hizo presente ni por si, ni mediante apoderado. En esa misma fecha el tribunal deja constancia de la apertura a pruebas en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------------

Abierto el juicio a pruebas, se recibió escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Edelmi Julieta Carima Bustamante, asistida de abogado.---------------------------

Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia.-------------------

Esta sede civil valora las actas de nacimiento producidas por la solicitante alimentaria de autos, en las cuales queda patentizada la vinculación paterno filial respecto del obligado y los menores, así se decide.------------------------------------------------

Observa quien sentencia, están suficientemente cubiertos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 362, es decir, el ciudadano obligado alimentario no contesto, no ofreció pruebas y la petición efectuada por la solicitante no es contraria a derecho, por lo que se declara la confesión ficta del ciudadano FREDDY ANTONIO SANZ ALAYON, y así se decide.------------------------------

Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos, se colige la relación paterno filial existente entre la reclamante y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de la obligación de Manutención.------------------------------

Vista la presente causa donde la ciudadana EDELMI JULIETA CARIMA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad personal número 10.495.439, hijos, cuyo progenitor es el ciudadano FREDDY ANTONIO SANZ ALAYON, titular de la cédula de identidad personal número 14.452.226, agotada la vía administrativa del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, se inicio este procedimiento donde la madre solicita se fije una pensión en un monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensuales, es decir ½ salario mínimo como lo manifestó en el escrito de promoción de pruebas. Esta Instancia para decidir observa: Es obligación que los progenitores velar por el bienestar de los hijos, eso incluye no solamente el aspecto económico sino también el afecto que puedan darles, a lo cual hago un llamado a las partes en esta solicitud a buscar acuerdos para lograr un buen desarrollo físico y mental de los niños.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en estricta sujeción al preámbulo constitucional, cuando expresa que esta república será refundada en un estado de justicia, entendiendo a la justicia como un principio moral, que haciendo ecuación con la ética y el derecho, se configuran en dignidad humana; desarrollando lo estatuido en el artículo 78 constitucional, en acoplamiento al artículo 272 de la convención sobre los derechos del niño, suscrita por La República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, en enero de 1990, conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA concatenados al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente en la República en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el análisis de los hechos alegados y por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente solicitud y fija judicialmente la obligación de Manutención en lo equivalente al 50% del Salario Mínimo Nacional, en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble, en el caso que el obligado alimentario renuncie o sea despedido de su trabajo, deberá retenerle el patrono 36 mensualidades por adelantado que serán administradas remitidas a este Juzgado a través de cheque de gerencia a nombre del mismo Tribunal y que serán administradas por esta sede jurisdiccional.--------------------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.- Líbrense los oficios de rigor.- Así se decide.- Cúmplase.---------------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2008, a las once y veintidós (11:22) minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.---------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-
El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------
El Secretario,




Expediente. 08-1036.-