REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. 16 de Mayo de Dos mil Ocho (2008).---------------------------------------------------------------------------------------

198° y 149°

EXPEDIENTE: 08-1026.-
PARTE DEMANDANTE: NINOSKA VASQUEZ CARRILLO.-
PARTE DEMANDADA: DIMAS RAFAEL TESARA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se inició el presente procedimiento por solicitud incoada por la ciudadana Ninoska Vásquez Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 18.390.118, domiciliada en la vía Nacional que conduce a Oriente, Paso Real de Macayra, circunscripción judicial del estado guarico, actuando en representación de sus menores hijos, Rafael Daniel, Dismely Ninoska y Wuendis Daniela Tesaras Vásquez, beneficiarios alimentarios de autos, contra el ciudadano Dimas Rafael Tesara, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Finca El Oso, vía Tamanaco, circunscripción Judicial del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad personal número 13.144.276.------------------------------------------------------------------------------

Admitida la acción en fecha cuatro (04) de Marzo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación al fiscal Octavo del Ministerio Público y boleta de citación al demandado, haciéndole saber que deberá comparecer por ante este sede jurisdiccional al tercer (3) día despacho siguiente a que conste en autos su citación.----------------------------------------

Consta en autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como también la citación del demandado, por lo que el acto conciliatorio se efectuara al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la boleta de citación por el alguacil de esta juzgado. Verificado el día de celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes ni por si ni mediante apoderados, motivo por el cual no pudo efectuarse la conciliación.-----------------------------------------------------------------------------------

Llegada la oportunidad para la contestación a la solicitud requerida por los niños supra mencionados, el demandado hizo uso de dicho derecho, alegando que en los actuales momentos no esta trabajando, que el trabajo al que hace referencia la demandante son eventuales, ya que día trabajado, día cancelado.-----------------------------

Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho.--------------------
Vencido el lapso de pruebas, entra la presente causa en sentencia.-------------------
Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido de la obligación alimentaria, señalando expresamente que la misma comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niño. Por otro lado, el artículo 366 eiusdem, establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De los autos, se colige la relación paterno filial existente entre la reclamante y el obligado a prestarla, cumpliéndose así uno de los requisitos legales fundamentales para analizar la procedencia del establecimiento de una Obligación de Manutención.--------------------------

Vista la presente causa donde la ciudadana Ninoska Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad personal número 18.390.118, acude a esta Instancia a solicitar se fije una obligación de manutención a favor de sus hijos, cuyo progenitor es el ciudadano Dimas Rafael Tesara, titular de la cédula de identidad personal número 13.144.276, agotada la vía administrativa del Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, se inicio este procedimiento donde la madre solicita se fije una pensión de alimentos en un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) semanales. Esta Instancia para decidir observa: Es obligación que los progenitores velar por el buen crecimiento de sus ligos, eso incluye no solamente al aspecto económico sino también el afecto que podamos darles.-----------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en estricta sujeción al preámbulo constitucional, cuando expresa que esta república será refundada en un estado de justicia, entendiendo a la justicia como un principio moral, que haciendo ecuación con la ética y el derecho, se configuran en dignidad humana; desarrollando lo estatuido en el artículo 78 constitucional, en acoplamiento al artículo 272 de la convención sobre los derechos del niño, suscrita por La República Bolivariana de Venezuela en Nueva York, en enero de 1990, conforme al artículo 365 y siguientes de la LOPNA concatenados al artículo 282 de la norma sustantiva civil vigente en la República en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el análisis de los hechos alegados y por autoridad de la ley declara Con Lugar la presente solicitud y fija judicialmente la obligación alimentaria en lo equivalente al 30% del Salario Mínimo Nacional, en los meses de agosto y diciembre esta cantidad será por el doble. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.- Líbrense los oficios correspondientes.- Así se decide.- Cúmplase.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2008, a las doce y veintitrés (12:23) minutos de la mañana. Diaríece. Publíquese. Déjese copia para el Copiador de Sentencias.---------------------------------------
El Juez Titular,
Abg. Jesús Moreno Galindez.-

El Secretario,
Abg. Astroberto H. López Loreto.


En la misma fecha se hizo lo ordenado.-------------------------------------------------------------
El Secretario,



Exp. 08-1026.-