REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO. seis de mayo del año dos mil ocho.


DEMANDANTE: DARMELYS FERNANDEZ FERNANDEZ
DEMANDADO: EDGAR JOSE SEIJAS
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENE N°. 07-969

En fecha 11-06-2.007, se recibió Solicitud y sus anexos de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA hecha por la ciudadana DARMELYS FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.236.126, contra el ciudadano EDGAR JOSE SEIJAS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.846.047, a favor de los niños NOVELYS DEL VALLE SEIJAS y JOSE MANUEL SEIJAS, de 10 Y 7 años de edad, respectivamente folios de1 1al 10. **********************
En fecha 12-06-07, se admitió, folios 11, 12 y 13. ***************************
En fecha 14-06-07, diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Guárico, folios 14 Y 15. **********
En fechas 01-02-08 y 09-04-08, fueron ratificados las suplicatorias, folios 16, 17, 18, 19 y 20. ************************************************************
En fechas 11-04-08, resultados de las suplicatorias, folios desde el 21 hasta el 43. **
En fecha 14-04-08, auto del Tribunal, folio 44. ******************************

Esta sede jurisdiccional, revisados suficientemente los antecedentes de esta causa, observa; riela al folio nueve (09) acta de acuerdo conciliatorio suscrita por el obligado y la solicitante por ante el consejo de protección de este municipio, el referido acuerdo fue incumplido, según expone la solicitante y debidamente citado como fue el obligado no compareció a contestar, ni por si, ni mediante apoderado y no probo nada que permitiera desvirtuar la aseveración de la solicitante respecto al incumplimiento manifestado por la solicitante, por tanto debe este tribunal considerar cierto el referido incumplimiento y así se decide.*****************************

Respecto a la filiación de los beneficiarios de autos rielan sendas copias simples de actas de nacimiento donde se aprecia que los niños beneficiarios de manutención fueron reconocidos como hijos por el obligado, las referidas actas en copia simple no fueron desconocidas en el momento procesal oportuno por lo que es obligatorio para esta sede judicial darle el valor probatorio justo y reconocerlas y así se resuelve. ****




Los niños beneficiarios están en una edad que requiere del ingreso correspondiente a la manutención que permita un desarrollo idóneo, desde el punto de vista de la alimentación, lo cual repercutirá en la salud en general, en fin, en su bienestar. *****

Como se expreso antes, el obligado fue citado y no compareció a ejercer su derecho a la defensa, es decir, no contesto, además de esto no se presento por ante este despacho, durante el lapso probatorio, a probar nada que le favoreciera; sumado a esto, la petición efectuada por la ciudadana solicitante de manutención de autos, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales que rigen esta clase de proceso; solicitud de manutención, o sea, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa en la ley. Visto lo anterior, es impretermitible para quien decide declarar la confesión ficta del obligado, todo bajo el sustento legal del artículo 362 de la norma adjetiva civil vigente en la República.**************************************

Por todo lo anterior este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, erigido en sede minoril, en acoplamiento al artículo 78 constitucional, de conformidad con el artículo 282 del Código Civil Venezolano y en estricto ajuste a las disposiciones de la LOPNA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de incumplimiento de manutención y fija la obligación en la cantidad equivalente al 30% del salario mínimo nacional. la cual se hará efectiva de manera mensual, y serán depositadas en la entidad bancaria BANFOANDES, se ordena librar oficio a fin de que se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la solicitante; asimismo se ordena notificar a las partes. Librese Oficio y boletas de notificación respectiva. Diaricese. Publíquese. Déjese copia certificada con destino al copiador de Sentencias. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a las 9:30:00 a..m. del día seis del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. JESUS E. MORENO G.


El Secretario,


Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ L.