REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. DEF. N° 05-08
EXP. N° 578-08.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: MARIA CAROLINA FARIAS AROCENA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-928.004, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.219.228 y V-16.384.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.049 y 128.864, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.063.734 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.


El presente juicio se inició en fecha 07 de abril de 2.008, mediante libelo de demanda, presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana: MARIA CAROLINA FARIAS AROCENA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-928.004, debidamente asistida por el abogado en ejercicio asistido por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.049, mediante la cual demandan por desalojo fundamentando la acción en el artículo 34, literales “A”, “C” y “D”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, a la ciudadana: MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente Primero: El Desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente causa que de manera verbal arrendara a la ciudadana: MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, y la subsiguiente entrega del mismo en las mismas condiciones tal y como lo recibió al momento de ocuparlo. Segundo: Pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la
sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensual.
Admitida la demanda en fecha 10-04-2.008, se ordenó emplazar a la ciudadana: MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.063.734 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, se libró compulsa de la demanda, la cual se le hizo entrega al Alguacil encargado de practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 11-04-2.008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: RICARDO CELIS LUGO, hace constar que la ciudadana: MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
Mediante auto de fecha 16-04-2.008, este Tribunal dispone que la Secretaria de este Tribunal, libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del Funcionario relativa a su citación.
En fecha 18-04-2.008, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la ciudadana: MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, dicha ciudadana, no compareció a contestar la misma.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de este recurso consignando escrito constante de tres (03) folios útiles, el cual fue admitido en fecha 24-04-2.008, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 24-04-08, la parte demandante, ciudadana: MARIA CAROLINA FARIAS AROCENA, asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRE NAVAS, otorgó poder apud-acta a los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS y JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.049 y 128.228, para que en forma conjunta o separadamente la representen, defiendan y sostengan los derechos, intereses y acciones en el presente juicio.
A los folios 27 al 32, corren insertas las declaraciones de los testigos TITA ARMANDA RODRIGUEZ, AGUSTINA TORREALBA HERNANDEZ, DECIA CELESTINA MARTINEZ de PINTO, CARLOS LUIS PEREZ OLIVARES y MANUEL ESTEBAN DIAZ, promovidos por la parte demandante.
En fecha 05-05-2.008, se evacuó la inspección judicial y se dejó constancia del estado actual del inmueble.
Al folio 43, corre inserto auto mediante el cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. Las partes no presentaron informes.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A:
En el presente caso la parte actora alega lo siguiente:
“… Ciudadana Juez, soy propietaria de una casa de habitación unifamiliar, ubicada en la calle El Carmen N° 22 de esta población de El Sombrero-Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Ahora bien ciudadana Juez, es el caso de que para el mes de Noviembre del año 2.005, se presentó a mi casa de habitación ubicada en la calle “El Samán” cruce con calle El Carmen de esta población de El Sombrero, una ciudadana de nombre MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.063.734, quien me manifestó que requería con urgencia una casa de habitación, para habitarla con su grupo familiar, ello por poco tiempo, es decir mientras duraba la construcción de una vivienda que estaba construyendo esta circunstancia y dado el hecho de que la mencionada ciudadana requería de un techo con urgencia por cuanto no tenía en esa oportunidad donde vivir con su grupo familiar hizo que accediera a darle en arrendamiento bajo la figura de CONTRATO VERBAL, la casa de habitación unifamiliar de mi propiedad, la cual se encuentra ubicada en la calle El Carmen N° 22 de esta población de el Sombrero, para esa oportunidad, decidimos de mutuo acuerdo, fijar un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo)… Ciudadana Juez, independientemente del hecho cierto y de fácil comprobación como lo es el evidente deterioro que actualmente presenta la vivienda en referencia, ocurre un hecho de singular importancia y que me obliga de manera responsable a solicitar la desocupación del citado inmueble de mi propiedad, desde hace cierto tiempo la ciudadana MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, ha convertido la vivienda de mi propiedad y la cual ocupa en calidad de ARRENDATARIA, en lugar de prostitución donde a cada hora entran y salen hombres y mujeres, ingiriendo licor, niños que se le induce a cometer delitos menores, todo lo cual atenta contra la moral y las buenas costumbres, circunstancia esta que pone en peligro mi vida puesto que soy una mujer de avanzada edad… Otra circunstancia ciudadana Juez, que me lleva a solicitar el DESALOJO de la vivienda en referencia, lo constituye el hecho cierto, de que la mencionada ciudadana desde el mes de Septiembre del año 2.007, hasta la presente fecha, disgustada por las reiteradas oportunidades en que le he solicitado la entrega del inmueble en referencia, optó por no cancelar más los cánones de arrendamiento, que para la fecha en que dejó de cancelar, es decir SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.007, era la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, vale decir ciudadana Juez, que hasta la presente fecha la ciudadana MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, en su condición del ARRENDATARIA del inmueble de mi propiedad tantas veces señalado, ha incurrido en la violación de la normativa legal expresamente señalada en los literales “A”, “C” y “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y consecuencialmente me otorga las razones de hacho y de derecho suficientes y necesarias para demandar el DESALOJO de la citada vivienda objeto del contrato de ARRENDAMIENTO VERBAL, que mantengo con la ciudadana MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, ya identificada…”

Sigue alegando la parte demandante lo siguiente:

“…Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente narrado, se evidencia que mediando una relación contractual, consistente en un contrato de arrendamiento del tipo verbal, regulado por los artículos 1.160 y 1.552 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, así mismo la ciudadana MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, en su condición de ARRENDATARIA y con su conducta asumida, violentó los LITERALES “A”, “C”, y “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello aunado a lo que dispone los artículo 1, 2 y 33 de la misma Ley de Arrendamiento Inmobiliarios lo cual constituye la fundamentación legal de la presente acción…En fuerza de los argumentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “a” “c” y “d”, formalmente demando a la ciudadana MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio y residencia en la Calle “El Carmen” N° 22 de la población de El Sombrero-Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-17.063.774, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por imperativo judicial por el DESALOJO de la casa de habitación de mi propiedad y que ocupa en su condición de ARRENDATARIA, en consecuencia solicito del Tribunal que una vez tramitada la presente demanda se condene a la demandada a lo siguiente: A.-) En el DESALOJO inmediato del inmueble objeto del citado contrato verbal y la subsiguiente entrega del mismo en las condiciones tal y como lo recibió al momento de ocuparlo.- B.-) En pagar los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaigan en el presente procedimiento, a razón de canon estipulado, vale decir la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00)…”

Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por la parte actora, y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandante:
En primer lugar promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente el mérito que se desprende de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
Promovió Inspección Judicial con fundamento al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó el traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado en la calle “El Samán” c/c Calle El Carmen N° 22, de esta población.
Por último promovió las testimoniales de los ciudadanos: Tita Armanda Rodríguez, Agustina Torrealba Hernández, Decia Celestina Martínez de Pinto, Carlos Luís Pérez Olivares y Manuel Esteban Díaz.
De los testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos: Tita Armanda Rodríguez, Agustina Torrealba Hernández, Decia Celestina Martínez de Pinto, Carlos Luís Pérez Olivares y Manuel Esteban Díaz, según consta de las actas insertas a los folios 27 al 32, donde se dejó constancia que conocen a las ciudadanas: Maria Carolina Farias Arocena y María Cristina Tovar Salcedo, y que si saben y les consta que la ciudadana: María Cristina Tovar Salcedo, le tiene arrendada a la ciudadana: María Carolina Frias Arocena, un inmueble ubicado en la calle “El Samán” c/c Calle El Carmen N° 22, de esta población, de El Sombrero, Estado Guárico, igualmente saben y les consta que la ciudadana: María Cristina Tovar Salcedo, no paga los cánones de arrendamientos y que el inmueble objeto del presente juicio está en malas condiciones, está deteriorada, porque no la cuidan no la limpian y que es constantemente visitada por personas desconocidas, que ocasionalmente hacen fiesta. Los testigos no fueron repreguntados. El Tribunal considera que los testigos han dicho la verdad, al concatenar sus dichos, con los demás elementos cursantes en autos, por lo tanto se valoran sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
De la inspección judicial:
A los folios 34 y 35, corre inserta acta donde se deja constancia de la inspección judicial que se practicó en el inmueble, objeto de la demanda de Desalojo y en la misma se deja constancia del estado actual del inmueble.
La parte demandada no promovió pruebas, capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados.
La parte actora propuso la acción de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, letras “A”, “C” y “D”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la parte actora pretende el Desalojo del inmueble arrendado, debido a que el arrendatario ha incumplido los términos del contrato verbis, a quien le ha solicitado la desocupación del inmueble en su condición de arrendataria, en primer lugar por la falta de pago de las pensiones arrendaticias y de la necesidad de ocupar el inmueble, tal como se dispone en la parte dispositiva de este fallo.
En segundo lugar, la parte actora demanda el desalojo alegando que el inmueble presenta deterioro, tal como se dejo constancia en la inspección judicial practicada al inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 05-05-2008, la cual corre inserta a los folios 33 al 35.
Considera esta sentenciadora que no existe duda alguna acerca del incumplimiento de la parte demandada, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos, igualmente el inmueble amerita reparaciones como quedó demostrado en la inspección realizada por este Tribunal en fecha 05-05-2.008 y el hecho de que la arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, como quedó probado de las pruebas aportadas por la parte accionante en el presente juicio y llenos los requisitos exigidos por el artículo 34, letras “A”, “C” y “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparación que amerite la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos desonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo o por escrito del arrendador.
Ahora bien de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que la presente acción debe prosperar en derecho, y se ordena hacer entrega material del inmueble arrendado sin prórroga alguna por estar la arrendataria incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la falta de pago de las pensiones arrendaticias, igualmente por cuanto el inmueble amerita reparaciones y el hecho de que la arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos y debido a que la arrendataria ha incumplido los términos del contrato verbis, tal como se dispone en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En cuanto a la confesión ficta, observa este Tribunal que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo de tal derecho, como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 ejusdem. Por otro lado la demandada durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando esta Juzgadora que la petición de la parte demandante es procedente. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A:

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana: MARIA CAROLINA FARIAS AROCENA, contra la ciudadana: MARIA CRISTINA TOVAR SALCEDO, todos identificados en autos. Segundo: Condena a la demandada hacer entrega material del inmueble arrendado, motivo de la presente acción, en las misma condiciones que lo recibió a la parte actora y debidamente desocupado sin prórroga alguna. Tercero: Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Septiembre a diciembre del año 2.007 y Enero a Abril del año 2.008, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensual.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
La Stria.