REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO.
Dec. Def. N° 06-08.
Exp. N° 507-04.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA TALAVERA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.948, domiciliada en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGOEIO GIL PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.886.798, con domicilio en esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
En fecha, 23 de enero de dos mil 2.008, mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA FERNANDA TALAVERA ACEVEDO, parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YSAAC DAVID ORRIBO SICILIA, demanda al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL PALMA, identificado en autos, por solicitud de aumento de Obligación Alimentaria, equivalente al 30% del salario mínimo nacional urbano, por último solicitó se le fije un monto adicional equivalente al 50% del salario mínimo nacional en el mes de julio para la compra de uniformes y útiles escolares y una cantidad equivalente al 60% del salario mínimo nacional en el mes de diciembre de cada año, para la compra de ropa y calzado (f. 155 al 156).
La solicitud fue admitida por auto de fecha 08 de febrero de 2.008, emplazándose al demandado JOSÉ GREGORIO GIL PALMA, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, especializado en la materia, a dar contestación a la solicitud y tenga lugar el acto conciliatorio. (f. 161y vto.)
Al folio 175, cursa auto acordando agregar al Expediente el despacho de exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
Al Folio 177, riela comunicación emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable a la presente solicitud, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe proceder a su tramitación.
Citado el demandado como consta en autos, (f. 181), el mismo compareció en fecha 07-05-2008, y consigno escrito de contestación de demanda constante en dos folios útiles.
Al folio 186, la Secretaria de este Despacho, hace constar que en fecha 07-05-2008, vence el lapso para dar contestación a la demanda
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 20-05-2008, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Para decir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora:
“…Mediante acto conciliatorio se estableció como obligación alimentaria a favor de mi menor hijo la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), hoy SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,oo) mensuales, igualmente depositar CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) para los uniformes y útiles escolares en el mes de agosto y la misma cantidad para cubrir gastos de ropa y calzado de mi menor hijo en el mes de diciembre de cada año, con lo cual esta cumpliendo hasta la presente fecha por descuento que se le efectúa directamente por nómina y es depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0144-11-0010000562, a nombre del Tribunal Supremo de Justicia del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Pero es el caso, que la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) solo alcanza escasamente para comprar alimentos para mi hijo, por lo cual lo considero insuficiente para los gastos ocasionados por mi hijo, que en la actualidad cuenta con cuatro (04) años de edad, lo cual se puede evidenciar de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio 02 del expediente.
Sigue alegando la parte demandante lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadana Juez, en vista de que han transcurrido más de tres (03) años desde que se estableció la cantidad de la obligación allí establecida, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de mi hijo, quien por contar con más edad, causa ahora mayores gastos y aunado al costo elevado de los alimentos y el hecho que de la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, es por lo que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL PALMA, antes identificado la cual estimo se fije en la cantidad equivalente a un 30% del salario mínimo nacional urbano. Igualmente pido al Tribunal se le fije un monto adicional equivalente al 50% del salario mínimo nacional urbano en el mes de julio para compra de uniformes y útiles escolares, y una cantidad equivalente a un 60% del salario mínimo en el mes de diciembre de cada año para la compra de ropa y calzado… Por último solicito que en caso de que el demandado de autos se retire o sea dado de baja de su lugar de trabajo se le ordene descontar el cuarenta por ciento (40%) del monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios percibidos para asegurar las pensiones de mi menor hijo MAIKOL JOSÉ GIL TALAVERA… Por último, solicito que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
LA PARTE DEMANDADA CONTESTO LA SOLICITUD EN LOS TERMIMOS SIGUIENTES:
“...Revisar y estudiar por mi y mi abogado asistente la demandad de aumento de pensión de alimento sustentada por la madre de mi hijo menor adolescente Maikol José Gil Talavera, convengo en que es necesario y primordial que se proceda a aumentar u ajustar la pensión de alimento ya fijado en la cantidad de 70 Bs.F mensuales y la de 120 Bs. F. por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto, e igual cantidad para los gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, sin embargo también es cierto que la pensión de alimentos se establecerá de acuerdo con las normas del Código Civil y de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuenta dos parámetros que podemos resumir de la siguiente manera: 1- La necesidad o los gastos que requiera la persona a quien la Ley le da derecho de exigir pensión de alimento (Maikol José Gil Talavera); y 2- la capacidad que tenga la persona obligada a cumplir con el deber de prestar la pensión de alimentos (El demandado)…Tomando en consideración lo antes narrado ciudadana Juez que en la actualidad vivo en concubinato público y notorio con mi concubina Ana Victoria Zambrano Aponte y que de dicha unión hemos procreado dos hijos que llevan por nombre: Gil Zambrano Yhoxibel del Valle, de 1 año y medio, Gil Zambrano Jhonayker José de 3 años, y además tengo dos hijos de nombres: Gil Zambrano Jhoser José de 13 años y Gil Zambrano Yuli Dariana de 11 años, también manifiesto que en la actualidad me desempeño como Funcionario del Orden Público, adscrito a la Gobernación del Estado Guárico, devengando un salario mensual de 799 Bs.F…”
Sigue alegando la parte demandada
“…Por lo tanto pido muy respetuosamente que la pensión de alimento de mi hijo Maikol José Gil Talavera no se establezca en un 30% de mi salario mínimo nacional por el contrario que se determine a través de un estudio social una pensión de alimentos que este acorde con las necesidades que requiera por concepto de pensión de alimento entendiendo este concepto en su sentido más amplio de acuerdo como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en ningún momento e incumplido el deposito de la pensión de alimentos a que hace mención la madre de mi menor hijo por lo que pido que no se me retenga el 40% de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales ya que seré un fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que como padre me corresponden de acuerdo con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la ropa, zapato, útiles escolares y juguetes que requiera y necesite mi hijo…”
Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos, es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de un pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”
Al folio 157, corre inserta Constancia de Estudio, expedida por la Prof. Xiomara Carrasquel de Monasterio, en su condición de Directora (E) del Centro Educativo Inicial Nacional Bolivariano “Monseñor Arturo Celestino Álvarez”, con sede en esta población en el que se evidencia que el niño Maikol José Gil Talavera, fue inscrito en esa Institución para cursar estudios de educación inicial en el año escolar 2007-2008.
Este Tribunal le otorga el valor probatorio al mencionado documento y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte actora en su oportunidad legal. Y así se establece.
De la revisión del acta de nacimiento, inserta al folio 02, de este expediente se demuestra la filiación paterna existente entre el demandado de autos y el niño allí mencionado, por lo cual este Tribunal le da el pleno valor probatorio. Pero no consta en autos pruebas que demuestren que los niños Gil Zambrano Yhoxibel del Valle, Gil Zambrano Jhonayker José, y Gil Zambrano Yuli Dariana; la adolescente Gil Zambrano Jhoser José, así como la ciudadana: Ana Victoria Zambrano Aponte, sean parte de su carga familiar.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, que se trata de un procedimiento de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, a favor del niño MAIKOL JOSÉ GIL TALAVERA, cuya filiación paterna se encuentra comprobada con la copia fotostática certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio 02 del presente expediente, por lo tanto su padre JOSÉ GREGORIO GIL PALMA, está obligado a suministrarle alimento, vestido, medicina, útiles y uniformes escolares y satisfacerle los demás derechos reconocidos por la Ley, como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El segundo aparte del artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas... La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria...” .
Por cuanto no consta en autos que el accionado esté suministrando otra pensión diferente a la aquí solicitada, esto ayuda a determinar la capacidad que tiene el demandado de autos para que proceda la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Por lo que respecta a las necesidades económicas reales e interés del niño o del adolescente que requieran y la capacidad económica del obligado, por lo que esto será tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la pensión solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
De igual forma para poder decidir el Tribunal tiene que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud...”.
Es por lo que se debe concientizar al padre del menor de su obligación de suministrar alimentos a su hijo, debiendo aumentarse la pensión que cubra las necesidades de subsistencia del niño, que tiendan a protegerlo en su integridad y donde debe abarcarse alimentos propiamente dichos, vivienda, salud, recreación y educación, es decir, de acuerdo a las necesidades del menor, para buscar su desarrollo, para que alcance la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales a manera de lograr su plena adultez.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la acción propuesta, como lo es la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 ejusdem. Y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la acción propuesta, como lo es la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana: MARIA FERNANDA TALAVERA ACEVEDO, en favor de su hijo MAIKOL JOSÉ GIL TALAVERA, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL PALMA, todos identificados en autos. SEGUNDO: Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%), del salario mínimo nacional, que se le deberán descontar al demandado de autos, para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Tesorería, de la Gobernación del Estado Guárico, a fin de que se sirva hacer los descuentos respectivos. TERCERO: Igualmente se le deberá descontar una cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional urbano, en el mes de julio de cada año, para gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año se le deberá descontar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional urbano, para los gastos propios de la fecha. CUARTO: Asimismo, deberá suministrar a su hija el treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales en caso de dejar de prestar sus servicios en la Institución para la cual trabaja, para asegurar la Alimentación de su menor hijo MAIKOL JOSÉ GIL TALAVERA.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario mínimo nacional urbano la cual deben ajustarse en forma automática y progresiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.
La Stria.
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