REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N° 07-08
Exp. N° 576-08.
Motivo: Obligación Alimentaria

CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: ROSIRE MARIA ESTANGA DE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.732.987, domiciliada en el Callejón Fraternidad, última casa, Sector El Matadero, El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

PARTE DEMANDADA: MARIO RODOLFO ESTEVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.152.785, con domicilio en Calle El Triunfo, entre Calles Mellado y Federación, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAPITULO II

Se inició el presente procedimiento en fecha, 10 de Marzo de 2008, mediante acta de solicitud de Obligación Alimentaria, presentada en este Tribunal por la ciudadana ROSIRE MARÍA ESTANGA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.152.785, y de este domicilio, contra el ciudadano MARIO RODOLFO ESTEVES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.152.785, con domicilio en Calle El Triunfo, entre Calles Mellado y Federación, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, padre del niño MARIO RODOLFO ESTEVES ESTANGA, de once (11) años de edad, la cual estimo mensualmente en la cantidad equivalente al 26% del salario mínimo nacional, Igualmente solicitó se le fije un monto adicional equivalente al 50% del salario mínimo nacional en el mes de julio para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y una cantidad equivalente al 90% del salario mínimo nacional en el mes de diciembre de cada año, para gastos propio de la fecha (f. 01).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano MARIO RODOLFO ESTEVES MARTINEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación, mas tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, para dar contestación a la demanda y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 10, cursa auto acordando agregar al Expediente el despacho de exhorto emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio 20, la Secretaria de este Despacho, hace constar que en fecha 08-05-2008, vence el lapso para dar contestación a la demanda
Al Folio 21, riela comunicación emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable a la presente solicitud, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe proceder a su tramitación.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.
En fecha 20-05-2008, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-
CAPITULO III
MOTIVA.

Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: MARIO RODOLFO ESTEVES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-13.152.785, con domicilio en Calle El Triunfo, entre calles Mellado y Federación, casa s/n, El Sombrero, Estado Guárico, procreamos un (01) hijo de nombres MARIO RODOLFO ESTEVES ESTANGA, de once (11) años de edad. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando, por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente al 26% del salario mínimo nacional urbano, Igualmente solicito la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional urbano en el mes de julio para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares y la cantidad equivalente al 90% del salario mínimo nacional urbano en el mes de diciembre para gastos propio de la fecha. Consigno copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento de mi hijo.

La solicitante acompañó a la solicitud, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su hijo MARIO RODOLFO ESTEVES ESTANGA, donde consta que tienen once (11) años de edad, al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia del niño y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano MARIO RODOLFO ESTEVES MARTÍNEZ. El Tribunal la aprecia dándoles el valor probatorio.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandada procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: MARIO RODOLFO ESTEVES MARTÍNEZ, para con su hijo MARIO RODOLFO ESTEVES ESTANGA, y los derechos que el tiene para exigir su cumplimiento.
En tal virtud, tomando en cuenta el valor probatorio de la prueba que considera este Tribunal que fue aportada en este procedimiento, este juzgador debe declarar con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Obligación Alimentaria, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la acción propuesta, como lo es la solicitud de Obligación Alimentaria, propuesta por la ciudadana: ROSIRE MARÍA ESTANGA DE GÓMEZ, contra el ciudadano MARIO RODOLFO ESTEVES MARTÍNEZ, en favor del niño MARIO RODOLFO ESTEVES ESTANGA, todos identificados en autos. SEGUNDO: se fija como Obligación Alimentaria la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional que el demandado deberá suministrar mensualmente a su hijo a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se fija adicionalmente la cantidad equivalente al Cuarenta por ciento (40%), en el mes de julio de cada año, para gastos de uniformes y útiles escolares. Asimismo se fija la cantidad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, en el mes de diciembre para gastos propios de la fecha. Y así se decide.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo.
La Stria.
Exp. No. 576-08