REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte de Mayo de dos mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000036
Parte Accionante: José Gregorio Guía Rios, Edgar Rafael Zerpa y Jimy Abraham Aular Milano, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.893.036, 13.531.20 y 14.672.750, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Quintana y Cindy Alicia Castro Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números107.703 y 113.038 respectivamente.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.

Motivo: REGULACION DE COMPETENCIA

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien ordenó su remisión a éste Tribunal por resultar el mismo competente para conocer el Recurso de Regulación de Competencia, intentado por el Abogado Juan Vicente Quintana Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.703, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos José Gregorio Guía Rios, Edgar Rafael Zerpa y Jimy Abraham Aular Milano, en el juicio por Cobro de Horas Extras, Cesta Ticket, Días Feriados y Descanso seguido en contra de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, por estimar que los demandantes fueron contratados como Empleados de la Alcaldía del Municipio Infante.

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

UNICO

Por tratarse el presente asunto de una regulación de competencia suscitada en un procedimiento laboral, se hace necesario determinar la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora; y al efecto se observa, que de la revisión del libelo de demanda se desprende que los demandantes ciudadanos José Gregorio Guía Rios, Edgar Rafael Zerpa y Jimy Abraham Aular Milano, a partir del día 16 de junio de 2002, 16 de julio de 2003 y el 16 de junio de 2002, respectivamente, prestaron sus servicios a favor de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante como OFICIALES DE CIRCULACIÓN hasta el día 15 de mayo de 2007, fecha en la que fueron despedidos del cargo que desempeñaban, y que en virtud de las múltiples diligencias infructuosas realizadas para la consecución del pago de las acreencias, demandaron las indemnizaciones laborales.

En este mismo orden, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió Gaceta Municipal, mediante la cual se crea el Cuerpo de Policía Municipal, de fecha 14 de junio de 2002, de la que se desprende en forma expresa:

“Capítulo I, Disposiciones generales. Ordenanza sobre la creación de la policía Municipal de tránsito del Municipio Autónomo Leonardo infante… 2.- El servicio de policía Municipal de circulación, tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la ordenanza municipal sobre organización y Administración del tránsito en el municipio Autónomo Leonardo Infante. 3.- El servicio de la policía municipal de Circulación, será prestado por personal civil uniformado y adecuadamente capacitado, profesional y jerarquizado…Son autoridades de la policía de Transito Municipal: El Alcalde. –El Director de Transporte y Tránsito Urbano. – El Jefe del Departamento de Transporte y Tránsito urbano. -Los Concejales. –El Director del Cuerpo policial. –El personal del Cuerpo Policial en atención a su Jerarquía. –Los demás Funcionarios, en conformidad con las Leyes que tengan tal carácter.” (negrillas y cursivas del tribunal).


Asimismo, cursa al folio 40 de las presentes actuaciones Resolución N° 118-07 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Leonardo Infante, mediante la cual se resuelve retirar del cargo de Oficial de Circulación al Ciudadano Aular Milano, Jimy Abraham (parte actora), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, capítulo VIII, relativo al retiro y Reingreso numeral 05, que al efecto establece: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: numeral 05: Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios de la organización administrativa, razones técnicas o la suspensión de una dirección, división o unidad administrativa…”

De lo que resulta claro, que efectivamente los trabajadores demandantes se desempeñaron al servicio de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante en condición de empleados públicos en la Administración Municipal, calificación a la que llega quien decide atendiendo a lo indicado por los actores en el Libelo de Demanda quienes manifestaron, haber prestado sus servicios como Oficiales de circulación y retirados de sus respectivos cargos por cambios de la Organización administrativa, todo lo cual se corresponde con la instrumental cursante al folio 40 ut supra referida.

En tal sentido, evidenciándose de las pruebas cursante a los autos que los demandantes se desempeñaron como funcionarios al servicio del ente demandado, aunado al hecho de que, tal y como fue observado por el tribunal A-quo, los actores forman parte de los cuerpos Armados, quedan expresamente excluidos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo en los términos del artículo 7 eiusdem.

De modo que, resulta claro, que los accionantes en su condición de empleados públicos municipal se encuentran sometidos a un régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los tribunales especiales del trabajo, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que excluye claramente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, quedando a salvo los procedimientos relacionados con los obreros y contratados, al servicio de la administración pública quienes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es aplicable al caso de autos, toda vez que no consta en las actas procesales que los demandantes hubieren prestado sus servicios en calidad de Contratados.

En atención a lo anterior, conviene resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, lo propio ha hecho la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, estableciendo el siguiente criterio:

“…Por consiguiente vista la competencia de los Tribunales regionales en lo contencioso administrativo para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuido a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “ (sic). (Auto de fecha 19 de septiembre de 2.001…”

En este mismo orden, la referida sala en fecha 18 de Julio del año 2002, ratificó la competencia de los tribunales que deben conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos municipales, criterio que ha sido igualmente fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia de fecha 23 de Septiembre del 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, declaró competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en Barcelona, para conocer de una Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos en contra del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que al efecto dispuso:

“… Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana Fabiola del Valle Cabello, tiene la condición de funcionario público, o en otras palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa: que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición qué la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos…”

De ello, siendo que los demandantes desempeñaban una función pública en un ente Municipal, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, su relación de empleo público se rige por la Ordenanza de carrera Pública del Municipio respectivo y por la Ley de Estatutos de la Función Pública, en lo relativo entre otros, a su estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por lo que en armonía con lo anterior y no existiendo pruebas a los autos que desvirtúen el carácter de funcionario público, es claro para quien decide la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, tal y como fue establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la representación Judicial de los accionantes. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 21 de Febrero del año 2.008 y declara COMPETENTE para conocer de la acción de cobro de Horas Extras, Cesta Ticket, Días Feriados y Descanso intentada por los Ciudadanos José Gregorio Guía Rios, Edgar Rafael Zerpa y Jimy Abraham Aular Milano en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.


EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,