REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000007.-
Parte Intimante: Juan José Pino de la Rosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.161.628, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913.-

Parte Intimada: Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico.-

Abogado Asistente de la Parte Intimada: Antonio Tesares, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 96.576.-

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Recibido el presente asunto en fecha 23 de Enero de 2.008, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Enero del 2.008 por el Ciudadano Luís Miguel Medina Flores, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico (SINTEG), parte intimada en el presente juicio, contra sentencia dictada por el referido juzgado, que declaró Con Lugar el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por el Abogado Juan José Pino de la Rosa contra el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico (SINTEG).

En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal Superior dicta auto mediante el cual apertura el lapso para dictar sentencia en el presente asunto. Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2008, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. José Felipe Montes Navas, por lo que en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, por lo que cumplido el mismo se procedió a la reapertura de lapso para dictar sentencia en el presente asunto.

Así pues, sustanciado el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 118, 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, aperturándose lapso para sentencia según consta en nota de secretaria de fecha 21 de mayo de 2.008, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA
Antes de cualquier otro pronunciamiento, se precisa atender a la competencia de esta alzada para conocer del presente asunto, resultando imperioso observar lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que:“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Al respecto, resulta imperioso considerar lo establecido por la Sala Social con ocasión a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en cuyo sentido, en fecha 15 de julio del año 2.004 en sentencia Nro. 818 se señaló que:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Así pues, resulta lógico concluir que la competencia funcional para conocer de las intimaciones de honorarios se encuentra atribuida a todos aquellos tribunales por ante los que se realizaron las actuaciones objetos de la intimación, lo que - en criterio de quien sentencia - el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación, dando así cumplimiento a los principios de celeridad, economía y concentración procesal, principios que orientan cualquier proceso judicial.

Conclusión que a su vez se encuentra sustentada tanto en las razones fácticas antes esgrimidas, en las normas de derecho previamente invocadas, así como en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, que al respecto estableció: “…ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial devienen una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta sala ha determinado al respecto en su doctrina.” (Negrillas y cursivas del tribunal). En base a todo lo cual emerge la competencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente asunto. Y así se establece.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas como han sido las actas procesales que cursan en el presente expediente y especialmente el escrito en el que se efectuó oposición al procedimiento, se evidencia que los límites de la presente controversia se contraen a esclarecer el Derecho o no que tiene la parte intimante a Cobrar Honorarios Profesionales, toda vez que la parte intimada invocó la Prescripción en el presente asunto, así como negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos por el abogado intimante en el libelo de demanda.

DE LA PRESCRIPCION

En atención a la prescripción aducida por la parte intimada recurrente, resulta meridianamente claro para quien suscribe, que de manera previa se debe determinar si en el presente asunto opero la prescripción, situación que visto los efectos que la declaratoria con lugar de la misma genera en el proceso hace imperiosa su resolución preferente a cualquier otro pronunciamiento.

En tal orden, debe observarse lo dispuesto en el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN BREVE, en los términos siguientes:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Así mismo, el artículo 1.983 del Código Civil, establece que: “En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”.

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica-, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 07 de agosto de 2.003, los ciudadanos WILLIAM CARNMELO LOPEZ y JORGE LUIS MEDINA, en su carácter de Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico (SINTEG) confirieron poder especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los abogados… Juan José Pino de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.913, para que siguiendo las pautas de la legislación, representen y sostengan sus derechos, acciones e intereses en el juicio incoado en contra del Ejecutivo Regional del Estado Guarico. (Folio 23)

2.- Que en fecha 05 de mayo de 2.005, el Ciudadano Luís Miguel Medina Flores, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico (SINTEG), confiere poder apud acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados: OFIL GUILLERMO CEPEDO, OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES y HECTOR OPHIR CEPEDA GARCES, y con el otorgamiento de dicho poder quedan revocados de las facultades del poder los ciudadanos: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, JULIO CESAR RUIZ ARAUJO e ISABEL DE ANDRADE DE PINO. (Folio 117).

3.- Que en fecha 23 de enero del año 2.006, el Juzgado Superior Cuarto Accidental de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, celebró audiencia oral de apelación con la comparecencia de la parte apelante, Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico (SINTEG), en la persona del Abogado Juan José Pino de la Rosa, y de la parte demandada Ejecutivo Regional del estado Guarico, representado judicialmente por el abogado Rafael Antonio Fuguet.

4.- Que en fecha 07 de febrero de 2.006, el Ciudadano Luís Miguel Medina Flores, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico (SINTEG), asistido por la abogado Lina Lozano, Inpreabogado Nº 37.461, anuncia recurso de casación contra la sentencia de fecha 31-01-2006, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Hechos que resultan por demás claros respecto a que al Abogado Juan José Pino de la Rosa, aún y cuando le fue revocado en fecha 05 de mayo de 2.005 el poder que le fue conferido en fecha 07 de agosto de 2.003, por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico (SINTEG), el mismo siguió representando a dicho Sindicato, tal y como se evidencia con su actuación ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Coordinación laboral en fecha 23 de enero de 2.006, actuación que no fue desconocida por el Ciudadano Luís Miguel Medina Flores, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico (SINTEG), sino más bien convalidada con el ejercicio del recurso de casación ejercido por dicha parte en fecha 07 de febrero de 2.006. Por lo que, evidenciándose que la última actuación realizada por el Abogado Juan José Pino de la Rosa en el presente proceso se efectuó en fecha 23 de enero de 2.006, el mismo demandó la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 02 de agosto de 2007, constatándose la notificación de la parte intimada en fecha 20 de septiembre de 2.007, lo que a todas luces evidencia que la presente acción no se encuentra prescrita. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior, observa esta alzada oportuno hacer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales. Tal y como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retaza.

Así mismo se hace necesario indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2003, en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge:”…En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber: La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama…La segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someterse a la revisión de un Tribunal de retasa al monto de los mismos…” (…) (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En este orden, la ley de abogados preceptúa que los Honorarios Profesionales Judiciales constituyen la retribución económica a que tiene derecho todo profesional de la abogacía por sus actuaciones dentro de un procedimiento Judicial. En este sentido, los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados establecen lo siguiente:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.” (Cursiva y subrayado del tribunal).

Artículo 23. “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistente o, defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo abogado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Dicho lo anterior, y por cuanto de autos se evidencia que quien intento la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, dado que la titularidad para el ejercicio de la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales le es propia y personal a los abogados que hayan actuado judicial o extrajudicialmente, por lo que al abogado Juan José Pino de la Rosa tiene cualidad para proponer la acción al haber actuado como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del estado Guarico (SINTEG). Y así se decide.

Esclarecido lo que antecede, cabe destacar que la parte intimada en la contestación de la demanda interpuesta se opuso al cuantum del monto intimado por el abogado Juan José Pino de la Rosa, señalando al respecto: “…Rechazo, niego y contradigo la estima por concepto de Honorarios Profesionales por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 91.000.000,00), observando que esta suma es exagerada y supera los montos estimados en el REGLAMENTO NACIONAL DE HONORARIOS DE ABOGADOS, y supera en el 70% del monto acordado y homologado en el acuerdo realizado entre las partes en el procedimiento objeto de la presente intimación de honorarios…”

Así pues, con lo anterior se desprende que el intimado, en primer lugar, opuso la prescripción de la acción y negó, rechazó y contradijo expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante y en segundo lugar objetó los montos estimados en dicha demanda, por considerar esta suma exagerada; dicho lo cual se hace necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 18 de abril del 2006 en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “...Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto de los montos estimados…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal), por lo que es claro que aún y cuando la parte objetó el derecho de cobrar honorarios profesionales por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, el mismo impugnó la cuantía de dicha estimación. Con lo cual una vez declarada con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales, se tiene por concluida la fase declarativa del juicio y se inicia la parte ejecutiva del mismo. Y así se establece.

Es por lo antes expuesto, que la presente apelación debe ser declarada sin lugar, al resultar manifiestamente procedente el derecho a cobrar honorarios dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida bajo la motivación precedentemente expuesta, dándose por concluido la fase declarativa tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada. Segundo: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 16 de noviembre de 2.007 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico. Tercero: CON LUGAR el derecho de cobro de Honorarios Profesionales presentada por el Abogado Juan José Pino de la Rosa.

Una vez publicada la presente decisión déjense correr los lapsos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno remítase las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ.,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo la 03:15 p.m. se publico la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria,