REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000023
Parte Actora: Eder Mendoza, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.788.569, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Juan José Pino de la Rosa, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.

Parte Demandada: Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Scarlet A. Romero M, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.237.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 26 de febrero de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 12 de mayo de 2.008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado la ciudadana Eder Mendoza contra Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 20 de Mayo del 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guarico, por cuanto dicho juzgado valoró unos bauchers contentivos de unos supuestos pagos realizados por el Ejecutivo Regional a la trabajadora reclamante.

2.- Que dichos bauchers son unas copias que fueron desconocidas por quien recurre, sin embargo, la Juez de la instancia los valoró como pagos parciales que había recibido la trabajadora reclamante.

3.- Que con el auto recurrido la Juez de la instancia esta violando normas establecidas en la ley laboral, así como por la Carta Magna, así como el principio in dubio pro operario.

4.- Así mismo indicó, que la sentencia de la instancia sacó un mal cálculo de las prestaciones sociales, ya que hizo unas deducciones de unos montos que supuestamente el Ejecutivo Regional había cancelado a la trabajadora reclamante.

5.- Por todo ello solicita se declare con lugar el auto recurrido, se revise la decisión de la instancia, y se ordene nuevamente al calculo de las prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado el argumento de la parte demandante apelante, se desprende que el abogado recurrente pretende se revoque un auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha 26 de febrero del 2008, mediante el cual se dejó sin efecto el mandamiento de Ejecución solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, fundamentándose en unos bauchers, que por demás fueron desconocidos por la parte actora, y que demuestran un supuesto pago parcial de las prestaciones sociales correspondientes a la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto debe indicarse, que nuestro proceso judicial - tal y como señalase la parte recurrente en su exposición oral - se encuentra regido por el principio del debido proceso, así pues, los trámites para la ejecución de las sentencias antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben regirse por lo establecido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero se estableció que: “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone la imposibilidad de interrupción de la ejecutoria, lo cual solo es posible en los casos que se invoque la prescripción de la misma, o el pago, de tal manera, que siendo el pago un supuesto legal para suspender la ejecutoria, es claro para quien sentencia, que según el proceso establecido en la ley adjetiva no existe violación alguna del proceso cuando se pretende enervar la ejecutoria con la consignación de instrumentos en fase de ejecución que acrediten el pago. Y así se establece.

Precisado lo anterior, observa esta alzada, que habiendo sido consignados a los autos instrumentos de acreditación del pago parcial, el hoy recurrente procedió a desconocer los referidos instrumentos. Al respecto, debe indicarse, que ha sido doctrina reiterada de nuestro mas alto Tribunal en sus distintas Salas, que el desconocimiento de los instrumentos debe ser claro, y deben determinarse, expresamente las causas en las que se pretende sustentar dicho desconocimiento, ello, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al contradictorio, careciendo en consecuencia, de efecto alguno el reconocimiento genérico, de tal suerte, que, no habiéndose producido un desconocimiento de la firma como emanado de las partes contra quienes fueron opuestos los instrumentos in comento, los mismos conservan pleno valor probatorio como demostrativo de los pagos representados en los referidos instrumentos, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Debiendo agregarse, que en ningún caso, el cumplimiento voluntario de una sentencia en fase de ejecución constituye una violación de norma, mas por el contrario, refleja el acatamiento del mandato constitucional al Principio finalista, a los efectos de hacer efectivo el ius imperium del que se encuentra dotado el Poder Judicial, así como la responsabilidad de todos los órganos que integran el Poder Público en cualesquiera de sus distintas manifestaciones, orgánicas o territoriales.

Así las cosas, siendo el pago un supuesto legal para suspender la ejecutoria, concluye este sentenciador que no existe violación alguna cuando se pretende enervar la ejecutoria forzosa con la consignación del pago de lo condenado a pagar en sentencia definitivamente firme, tal como quedo acreditado en autos, por lo que esta alzada no detecta vicio de ilegalidad que grave la sentencia recurrida, debiendo ser declarada Sin Lugar la apelación, y confirmarse el auto recurrido tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 26 de Febrero del año 2008 dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por cuanto no se evidencia de actas que la trabajadora devengase más de tres salarios mínimos no hay condenatoria en costas del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,