REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000031
Parte Actora: Adelaida Ludovina Díaz Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.628.476.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Maritza Pérez de Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.206.
Parte Demandada: Cenayda Josefina Licett de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.449.669.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Carlina Mota y Roberto Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.779 y 29.849 respectivamente.
Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 01 de abril de 2008.
Recibido el presente asunto en fecha Quince (15) de Mayo del 2008 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2.008, por la ciudadana Cenayda Josefina Licett de Martínez, asistida por la Abogada Carlina Mota, en contra de la decisión de fecha 01 de abril de 2008 emanada del referido Juzgado que declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Adelaida Ludovina Díaz Peña contra la ciudadana Cenayda Josefina Licett de Martínez.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte demandada apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:
1.- Que el presente recurso no se fundamenta en virtud de la incomparecencia de su representado (parte accionada) a la audiencia preliminar, sino en el hecho de que habiendo señalado la parte actora en su libelo haber desistido de la demanda intentada en una primera oportunidad en contra de la demandada de autos, cuya homologación consta en las actas procesales, no debió el tribunal A-quo admitir la presente acción por cuanto ello contraría las disposiciones legales.
2.- Que el Tribunal A-quo condenó el pago de una diferencia salarial, cuya reclamación –según sus dichos- no tiene fundamentación alguna que la justifique, aunado al hecho de que efectuó una errónea condenatoria tanto de los intereses moratorios, los cuales fueron acordados violando la jurisprudencia patria, como de las costas procesales, por cuanto se trató de un procedimiento en el que no ha habido litis; por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, advierte quien decide, que si bien el recurso se produce en atención a la admisión de los hechos declarados por el Tribunal A-quo, atendiendo a la propia manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de alzada, respecto al hecho de que la apelación no se fundamenta en virtud de la incomparecencia de su representado a la audiencia preliminar, los límites del presente recurso se encuentran circunscritos a verificar la contrariedad en derecho de la presente acción, por cuanto –según sus dichos- no debió el A-quo admitirla al constar en autos que la demandante desistió en una primera oportunidad de la demanda intentada contra la ciudadana Cenayda Licett de Martínez; y por otro lado, en el supuesto que no sea acordado la contrariedad a derecho de la presente acción, verificar la condenatoria efectuada por el tribunal A-quo, respecto de la diferencia salarial, intereses moratorios y costas procesales.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la denuncia efectuada por el recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y siendo claro, que en el caso de autos no se objetó en forma alguna lo relativo a la incomparecencia de la accionada la audiencia preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto prevé:“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar; se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Precisado lo cual, resulta necesario señalar, que si bien en los términos del artículo 131 “Eiusdem” la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una confesión de admisión sobre los hechos, lo que se corresponde con una consecuencia procesal por incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, no menos cierto es, que la doctrina emanada de la Sala Social ha establecido, que en los casos de admisión de hechos, el contumaz puede enervar la acción por no estar amparada por la ley o enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, tal y como ha sido establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso, Arnaldo Salazar Otamendi contra publicidad Vepaco, CA, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al efecto dispuso:
“…El demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho…”(Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Al respecto, observa quien decide, que del escrito libelar se desprende el reconocimiento de la parte demandante en cuanto al hecho que desistió en una primera oportunidad del procedimiento incoado en contra de la ciudadana Cenayda Licett de Martínez.
Así mismo, cursa a los autos, específicamente a los folios 14 y siguientes del cuaderno de Recurso de Apelación, copias certificadas de actuaciones correspondientes al asunto JP31-L-2007-000044, provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de las que se desprende que en fecha 13 de agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda (reforma) incoada por la ciudadana Adelaida Ludovina Díaz Peña contra la ciudadana Cenayda Josefina Licett de Martínez, asimismo, consta que en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante diligencia la parte demandante desistió de dicho procedimiento, lo cual fue homologado por el referido tribunal en fecha 03 de diciembre de 2007, por lo se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De forma que, constatado lo que antecede, el demandante a los fines de intentar nuevamente la demanda contra la ciudadana Cenayda Josefina Licett de Martínez, debía atender a lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto prevé: “El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.”
Así pues, de las actas procesales se desprende que, entre el día 29 de noviembre de 2007, (fecha en la que desistió del procedimiento la parte actora de la primera demanda intentada contra la accionada de autos) y el día 21 de enero de 2008, (fecha en que interpuso nuevamente la demanda), transcurrieron 53 días continuos.
De tal suerte que, constando en autos que la parte demandante no dejó transcurrir los 90 días continuos en los términos establecidos en el artículo 130 eiusdem, resulta claro la contrariedad a derecho de la presente acción por lo que, no debió el Tribunal A-quo, tal y como fue observado por el recurrente, admitir la presenta demanda.
Es por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Con Lugar, debiendo revocarse el fallo recurrido, y declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha primero (01) de Abril de 2008 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana ADELAIDA LUDOVINA DIAZ PEÑA contra la ciudadana CENAYDA JOSEFINA LICETT DE MARTÍNEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
|