En el día hábil de hoy, martes veintisiete (27) de mayo de 2008, siendo las nueve (02:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Prolongación en el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano VILLAZANA BELKIS COROMOTO contra AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.”, previo anuncio de Ley, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las ciudadanas Scarlet Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.668.573, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.237, y la ciudadana Dilsys Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.788.875, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.193, apoderadas judiciales de la accionante según costa en autos y para lo efectos de esta acta se denominara “DEMANDANTE”, y por “AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A.”, el abogado JOSE MANUEL HENRIQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.085, en su carácter de apoderado judicial, según poder cursante en autos, quien se denominara “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada, expone: “Propongo pagar al demandante la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 25.320,19), por todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí enteramente por reproducido, previa deducción de las instituciones canceladas por el patrono y aceptadas por la trabajadora, los cuales son cancelados en este mismo acto con cheques Nos. 00547244 del Banco de Venezuela por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.452,52) y Cheque No. 54054669 del CORP BANCA por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 21.867,67). En este estado las apoderadas judiciales de la parte demandante debidamente facultadas para este acto exponen: “Que en nombre de nuestra representada aceptamos la propuesta y recibimos el pago en los términos expuestos a satisfacción y declaramos que no tenemos nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación ya extinguida, asimismo solicitan que le sean devueltas las pruebas consignadas”. Este Juzgado vista la anterior solicitud asì lo acuerda y dado que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA


APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE,


APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
ABG. IVAN ESPINOZA