Por cuanto quien suscribe, Abogado NINOLYA MERCEDES SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.115.185, ha sido designado Juez suplente de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cubrir la ausencia temporal producida con motivo del reposo médico prescrito, a la Juez Titular de este Tribunal, según se desprende de oficio Nº CJ-08-1050, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de mayo de 2008, debidamente juramentada ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y habiendo tomado posesión de dicho cargo el día 16 de mayo de 2008, para cuyos efectos se levantaron las actas que constan en los libros respectivos no existiendo razón alguna que impida conocer de ésta, me ABOCO al conocimiento de la misma y revisadas como han sido las actuaciones que conforman este expediente, se observa que se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ Y JOSE ENRIQUE ARIAS ALVAREZ. titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-7.284.432 y 7.281.633, asistido por la abogada SOLANGEL MENDOZA BALZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.289, en su condición de Procuradora de Trabajadores en San Juan de lo Morros, estado Guarico en contra de la Empresa COORPORACIÓN DE SEGURIDAD 171, admitida la demanda se ordenó la Notificación de la parte demandada en la persona de su representante ciudadano: NELSON ANTUNEZ PEÑA, librándose en consecuencia carteles de notificación, en fecha 20 de febrero de 2006, y para la practica de la misma se libró exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los cuales corren insertos a los folios 7 al 9, en fecha 05 de abril de 2006, se recibió del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo, resultas de la comisión, en la cual por manifestación expresa del ciudadano: GERARDO GONZALEZ, en su carácter de Alguacil adscrito al mencionado Circuito, expuso: “Por cuanto me trasladé el día siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: Avenida Valencia, Edificio Bosner, Valencia Estado Carabobo en el expediente signado con el número AP02-C-2006-000038... debo informar que una vez ubicado en la mencionada dirección toque en varias oportunidades el intercomunicador correspondiente a la oficina 2 del edificio Bonser y nadie respondió, razón por la cual no pude efectuar positivamente el presente cartel de notificación.
En fecha 06 de abril de 2006, este Tribunal dicta auto en el cual insta a los actores a que indiquen una nueva dirección o precisen la aportada en el libelo de la demandada.
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar en la fecha antes indicada, o sea, el día 06 de abril de 2006. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y (11) once días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa, dando cumplimiento a la orden del Tribunal en la que se le solicitó indicara con exactitud la dirección de la accionada y proseguir con la sustanciación del proceso.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión mediante cartel.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. NINOLYA SUAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCÍA RAMOS
En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,