PARTE ACTORA: Ciudadano YELYS JOSEFINA FEMAYOR titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.340.586

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0416-436.46.35.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANA REYNA MORILLO, titular de la Cedula de Identidad N° 9.915.810

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogado MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro(s) 87.484

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALE

En el día hábil de hoy 12 de noviembre de 2008, siendo las (9:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparecen por la parte actora la ciudadana YELYS JOSEFINA FEMAYOR titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.340.586 asistida por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su condición de abogada asistente y por la demandada la abogado en ejercicio MIRNA JOSEFINA CARPAVIRE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro(s) 87.484 con el carácter de apoderada judicial , carácter este que se evidencia de la consignación de instrumento poder. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y continuó la mediación. Este Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana plenamente identificada debidamente asistida expresa que desiste del procedimiento y al efecto expresó: “… que este no era su propósito de llegar hasta aquí porque ella le debía 120 mil bolívares a la demandada …que ella la conoce y no presta ni veinte bolívares, que ella sabe que tipo de persona es ; que la mama le dijo que el día que pierda esa amistad ..que la gente mala se muere sola y la mala soy yo y eso va a salir a la luz, que ella le puso una cita en la policía , que le cuidaba a su hijo que por que tenia amistad “ que por su parte esto termina y que si quiere que le queme la casa…Que ella vive encerrada y no sale de su casa …” Así las cosas, la jueza escucho lo alegado y exhorto a las partes a proceder analizar lo planteado, razón por la cual la demandante desiste de la acción y del procedimiento toda vez que esta no es la vía idónea para ventilar sus problemas personales; Por todas estas razones de hecho deviene en que la accionante ha decidido voluntariamente no seguir, por el motivo planteado , con el presente proceso, lo que no perjudica ni limita sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales aun cuando ella reconoce que no existe relación laboral por cuanto las labores realizadas era de “cuidadora de el hijo de su vecina” y en tal sentido la asistente no objeta lo previsto en la Ley para estos casos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

GLANES BORGES ROMERO,

EL DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA TOVAR ARMAS



N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2008-000224