ASUNTO : JP51-L-2008-000098
PARTE ACTORA: ANGEL ALIRIO ESCORCHE ARMAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.978.360
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0416-436.46.35.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA WLAQDIMIR Y/O WLADIMIR CAMPOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.550
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy Miércoles veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia de la comparecencia a esta Audiencia Preliminar por la demandante ANGEL ALIRIO ESCORCHE ARMAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.978.360 asistido por la Procuradora de los Trabajadores, ciudadana MARÍA NATHALIA MACHUCA, titular de la cédula de Identidad número V.-13.849.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.624, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y por la demandada el abogado en ejercicio EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.550. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio el mismo, no obstante, luego de revisar las actas que conforman el expediente se observa que fue demandado PIZZERIA WLADIMIR Y/O WLADIMIR CAMPOS y se observa que no consta a los autos la notificación del ciudadano Wladimir Campos por lo que ha objeto de subsanar lo respectivo a los efectos de evitar que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y de acuerdo al contenido de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas señalan:
Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los jueces…tienen que intervenir en forma activa en el proceso…”.
Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente…hasta su conclusión…”.
Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…”.
En aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 Constitucional a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso y siendo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido para mantener el equilibrio procesal y la tutela judicial efectiva es necesario fijar nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR amén de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas indica: “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal…”. Así las cosas, se fija nueva oportunidad para el inicio de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se verificará al DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de la notificación a las partes. Todo ello para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., y en cuanto al poder suficiente en apoyo de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, número 091 del 10 de febrero de 2004 y la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056 y con ello evitar reposiciones inútiles. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Finalmente el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. LÍBRESE CARTEL por auto separado.
LA JUEZA
GLANES BORGES ROMERO
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO
LA SECRETARIA
MARIELA TOVAR ARMAS
N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2008-000098
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