PARTE ACTORA: VICTOR RAMON SUAREZ,  mayor de edad,  titular de la cédula de Identidad número V.-8.556.989  
 
 
APODERADO   JUDICIAL   DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO RICHARD TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.277 
 
 
PARTE DEMANDADA: FINCA CAMINITO LAS CUATRO MIL PAZ y/o CRUZ EDUARDO PEÑALVER GODINES
 
 
 
APODERADO JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDADA:    (NO CONSTITUYÓ).  
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES.
 
 
 
En el día  de hoy  Miércoles cinco  (05) de   noviembre   de  dos mil  ocho  (2.008), siendo las nueve  de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar  el inicio de la  AUDIENCIA PRELIMINAR en el  asunto.  Se deja constancia     de  la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar a la hora fijada de la parte DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante se deja constancia que se encuentra presente el Abogado en ejercicio RICHARD TORREALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.277 en su carácter de apoderado judicial, carácter este que consta a los autos. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio  el mismo, no obstante, luego de revisar las actas que conforman el  expediente   se observa que hay una pérdida de la estada a derecho de las partes por el excesivo lapso transcurrido entre la notificación de la demandada y la certificación practicada por secretaría, resultando claro el transcurso de un tiempo excesivo entre dichas actuaciones,  debiendo observarse a tales efectos lo dispuesto en sentencia número 1059 del 19 de mayo de 2.006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas dejó sentado: “…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las  partes…”.  La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 432 del 10 de abril de 2.008 estableció: “La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las  partes…”, por lo  que en armonía  con   reciente decisión de fecha 07 de octubre de 2.008 emanada del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial  hace procedente colocar a las partes a derecho  notificándolos  de la reanudación de la causa, habida cuenta  el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia  y revisado como   ha sido el legajo de notificaciones practicadas y cumplidas por la unidad de alguacilazgo   en atención al principio de  notoriedad judicial,  y  de acuerdo  al contenido de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entre otras cosas señalan:
 
 
Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los jueces…tienen que intervenir en forma activa en el proceso…”.
 
 
Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente…hasta su conclusión…”. 
 
 
Artículo 11  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…”.
 
 
En  aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva   tal y como lo dispone el artículo 26  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 257 Constitucional   a objeto de   procurar   la consecución de los fines fundamentales del proceso    y siendo que   el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas,  y por cuanto   lo primordial en esta nueva propuesta procesal es que el acto se realice para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos,    en tal sentido  para mantener el equilibrio  procesal  y  la tutela judicial efectiva  es  necesario  fijar nueva oportunidad para el inicio de   la AUDIENCIA PRELIMINAR      amén de   lo  previsto  en  el  artículo  47  de   la   Ley  Orgánica   Procesal   del  Trabajo  que  entre  otras  cosas   indica: “…Las partes  podrán actuar en el proceso  mediante apoderado, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también  apud-acta, ante  el  Secretario del Tribunal…”.  Así las cosas,   se  fija  nueva oportunidad para  el inicio de  LA AUDIENCIA PRELIMINAR,  la cual  se verificará al  DÉCIMO  (10°)  DÍA  HÁBIL  SIGUIENTE  A LAS  NUEVE  DE  LA  MAÑANA (10:00 A.M.),   a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de la notificación  a las partes.   Todo ello para garantizar el derecho a la defensa,  el debido proceso y la tutela judicial efectiva,  de conformidad con lo previsto en  los artículos 21,  49 y  253  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  en relación con  los artículos  6 y 11  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y en cuanto al poder suficiente en apoyo   de sentencia proferida por  la  Sala  de  Casación Civil  del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, criterio acogido  por  la  SALA DE CASACIÓN SOCIAL,  número  091  del  10 de  febrero de 2004 y   la sentencia   de fecha 04 de junio de 2004  de la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto RCL AA60-S-2004-000056  y con ello  evitar reposiciones inútiles.  Asumiendo  cada  parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada ya que la inasistencia de cualesquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Finalmente el  ciudadano Juez del  Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo  de esta Circunscripción Judicial  ordenó   la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, de conformidad con lo previsto en los  artículos 7 y  11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. LÍBRESE CARTEL por auto separado.
 
 
LA JUEZA
 
 
 
GLANES  BORGES ROMERO   
 
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              
 
                                                                                                                                                                                                   
 
   
 
                                                                  APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE                                                                            
 
 
 
 
           LA SECRETARIA 
 
 
 
 
 MARIELA TOVAR ARMAS 
 
 
 
 N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2008-000074
 
 
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