PARTE ACTORA: MARIANGEL DE JESÚS BALZA JARAMILLO C.I. 16.790.399


APODERADO JUDICIAL: ABG. MARÍA MACHUCA; INPRE 85.624


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA DEL MUNICIPIO INFANTE y en forma solidaria a la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.



-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 06 de Marzo de 2008 la ciudadana MIRIANGEL DE JESÚS BALZA JARAMILLO, C.I. 16.790.399 interpuso demanda por cobro de prestaciones Sociales por ante el Juzgado Cuarto y Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Ahora bien, señala en su escrito libelar lo siguiente:
“Ingresé a prestar mis servicios el 01 de Enero del año 2007, para la Asociación Civil De Extensión Agrícola Del Municipio Leonardo Infante Del Estado Guárico Y La Fundación De Capacitación E Innovación Para Apoyar La Revolución Agraria (Ciara), creada por decreto presidencial número 562 de fecha 14 de Junio de 1966 publicado en Gaceta Oficial No. 28.058, donde me desempeñé como Asistente Administrativo, dentro de un horario de ocho de la mañana (8:00 A.M.) hasta las seis de la tarde (6:00 P.M.) de lunes a viernes, devengando un salario final mensual de Bs. Setecientos mil bolívares con cero céntimos; es decir, Setecientos Bolívares con Cero Céntimos.
Expone que el día 31 de Diciembre de 2007 se culminó el contrato sin renovación; que cumplía labores de redactar informes, reportes, llevar las nóminas de los extensionistas o capacitadotes agrícolas, el archivo de los mismos y todo lo relacionado con el área administrativa de una empresa.



Por lo que reclama:
• Antigüedad (Art. 108)….45 x 23.333,33 = 1.050.000,00
• Vacaciones y Bono Vacacional …..15 x 23.333,33 = Bs. 350.000,00
40 x 23.333,33 = Bs. 933.333,20

• Art. 174 L.O.T……………….………..90 x 23.333,33 = Bs. 2.100.000,00

• Salarios retenidos de dos meses: Bs. 1.400.000,00

TOTAL DEMANDADO: Bs.F. 5.833,33

Por su parte, ni la demandada principal ni la Solidaria dieron contestación a la demanda.


-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
Y DISTRIBUCIÓNDE LA CARGA PROBATORIA

Como quiera que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que prestó servicios para la Asociación Civil De Extensión Agrícola Del Municipio Leonardo Infante Del Estado Guárico Y La Fundación De Capacitación E Innovación Para Apoyar La Revolución Agraria (Ciara), creada por decreto presidencial, estima este Jugador que partiendo del hecho de que la demandada solidaria es un ente del Estado Venezolano, resulta pertinente aplicar el contenido de lo establecido en el Artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que textualmente reza:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes,…(Omisis).”

Por lo que tal privilegio se hace extensivo a la demandada principal, en razón de tratarse litisconsorcio pasivo necesario en el cual se tiene como una unidad, en consecuencia en razón a la primera también debe tenerse como contradicha en todas su partes la demanda, dicha defensa que resulta de pleno derecho cobijando a la demandada principal que tampoco asistió a la audiencia de debate, resultando inaplicable la confesión cita para la demandada principal, prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este Sentido, se cita parte de la Sentencia de fecha 3 de Abril de 2008, Expediente AP21-R-2007-001446, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del área metropolitana de Caracas, Ponencia del Dr. Juan García Vara, en la cual expuso:
“En cuanto al alegato de admisión de los hechos por parte de la codemandada…, esgrimido por la parte actora en la audiencia de Juicio, por no haber concurrido la mencionada empresa a las prolongaciones de la audiencia preliminar ni haber contestado la demanda, se aprecia:
La parte demandada es una, así esté conformada por varias personas –como ocurre en este caso, que son tres- y estando presente una de ellas, está representada la parte accionada, no operando la confesión a que alude la representación Judicial de la parte actora.”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 490 de fecha 15 e Marzo de 2007 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz sentó:
“Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Alimentos Delta, C.A. y Corporación Delta II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A., de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la Liquidación de esta última empresa, mal podía el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación del derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podía acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.

Así las cosas es pertinente insistir que aún cuando no compareciere físicamente ni la demandada principal como la solidaria, no se debe aplicar la confesión ficta para la demandada principal, sino que por el contrario debe entenderse la demanda contradichas en todas sus partes incluyendo la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, es preciso señalar la sentencia emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de fecha 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”



Razón por la cual le corresponde demostrar a la trabajadora en el Juicio oral y público la existencia de dicha relación de Trabajo y como quiera que existe una demandada solidaria (ente Jurídico), deberá el actor demostrar la incluso la existencia de la inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley sustantiva del Trabajo, para con esta última.


-VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA.

1.- Documentales Marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 36 al 33.
Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de un instrumento consignado en copia simple que no fuere impugnado por el adversario se aprecia con fundamento en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de contrato de prestación de servicios entre la Asociación Civil de Extensión del Municipio Infante del Estado Guárico y la ciudadana MARÍA GABRIELA MATOS HERNÁNDEZ, C.I. 16.790.399; el la cual se desempeña como Asistente administrativo, en la cual se aprecian las obligaciones inherentes a su empleo y la duración del mismo.
Por lo que de la documental se desprende la existencia de la relación de trabajo para con la demandada principal y las condiciones generales en que se pactó el empleo.

2.- Documentales Marcadas en letra “B” que rielan desde el folio 39 al 60.

Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de un instrumento consignado en copia simple que no fuere impugnada por el adversario se aprecia con fundamento en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, de la misma se desprende la existencia de Recibo de pago a la ciudadana MARIANGEL JARAMILLO de fecha 01/02/2007, emanado de la Asociación Civil de Extensión Agrícola del Municipio Leonardo Infante, por lo que se le da valor probatorio en cuanto a la existencia de la Relación Laboral para con la asociación Civil in comento.


-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Vistos los límites de la controversia establecidos en la presente, se aprecia que en razón a la incomparecencia de las demandadas, y considerando que la accionada solidaria resulta una institución del Estado Venezolano debe entender este Órgano Jurisdiccional contradichas en todas y cada una de las partes la demanda, por el efecto de la prerrogativa procesal que goza la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA); la cual se hace extensible a la demandada principal; manteniéndose la carga probatoria en la actora probar tanto la existencia del servicio personal para con el litisconsorcio pasivo, y demostrado ello, la inherencia y conexidad para con la segunda de las demandadas con sujeción al artículo 55 de la Ley orgánica del trabajo; Ahora bien, luego de un estudio minucioso de las actas procesales que comprenden el expediente aprecia quien sentencia que la actora logró probar que en efecto existió la prestación del servicio personal, para con la demandada principal, vale decir la Asociación Civil de Extensión Agrícola del Municipio Infante del Estado Guárico por lo que ello trae como resultado aplicar las consecuencias legales que ello implica, en tanto y en cuanto nada exista en autos que favorezca al demandado, tal es el caso del pago.
Para Mayor ilustración, cabe citar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la distribución de la Carga probatoria según la conducta adoptada por el demandada en la litis contestatio, pues en Sentencia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Subrayado del Juzgado).

No obstante, observa el Tribunal que la actora, no cumplió su carga probatoria en cuanto a la acreditación de la existencia de inherencia y conexidad entre el ente contratante (Fundación de capacitación e Innovación para apoyar la revolución Agraria (CIARA); y la asociación Civil contratada (Asociación Civil de extensión Agrícola del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico); por lo que queda excluida de responsabilidad alguna la demandada solidaria de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide



-DECISIÓN-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIANGEL DE JESÚS BALZA JARAMILLO C.I. 16.790.399 contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA DEL MUNICIPIO INFANTE y en forma solidaria a la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA.

SEGUNDO: Se condena a la demandada principal, ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTENSIÓN AGRÍCOLA DEL MUNICIPIO INFANTE a cancelar a los ciudadanos precedentemente citados a cancelar los siguientes conceptos de la siguiente manera:

a.- Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
• Salario Normal: Bs. 23.333,33
• Salario Integral: Alícuota de Utilidades + Alícuota del Bono vacacional.
• Alícuota Bono Vacacional: 40 x 23.333,33 dividido entre 360, arroja un monto de Bs. 2.592,59
• Alícuota Utilidades: 90 x 23.333,33 dividido entre 360, arroja un monto de Bs. 5.833,33

Salario Integral: 31.674,2

Luego entonces, 45 días x 31.674,2 (Salario Integral): …Bs.1.425.339,00

b.- Artículos 219 y 223 (vacaciones y Bono vacacional)
55 días x Bs. 23.333,33: ……………Bs. 1.283.333,33

c.- Utilidades (Art. 174)
90 días x Bs. 23.333,33: ……………….Bs. 2.010.000

d.- Salarios retenidos
(Dos meses) a razón de Bs. 700.000,00 arroja un total de Bs. 1.400.000,00

Total a pagar: BOLÍVARES FUERTES: SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.118,67)


TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o Indexación, e intereses moratorios mediante experticia complementaria.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (13) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO,


ABG. JUAN MANUEL MARCANO