PARTE ACTORA: ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO COLMENARES C.I. 14.372.521
APODERADO JUDICIAL: YRAHIS YORES SALGUEIRO IPSA. 67.275
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YAMAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO IBARRA, IPSA. 31.428
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 31 de Mayo de 2007, fue levantada acta demanda Oral por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la cual expuso la trabajadora lo siguiente:
Comencé a prestar mis servicios para la empresa INVERSIONES YAMAL desde el 04 de abril de 2006 hasta el 20 de Marzo de 2007; es decir, (11) meses y dieciséis (16) días efectivamente laborados; dentro de un horario de ocho a doce del medio día y de una de la tarde a siete de la noche, de lunes a sábado, y los domingos de nueve de la mañana a una de la tarde; siendo mi jefe inmediato el ciudadano RAÚL TOLIPANO en su condición de propietario.
Señala que se desempeñaba con el cargo de Vendedora, devengando un salario diario final de veintiséis mil ochocientos doce bolívares con noventa y nueve bolívares, empero que en fecha 20 de marzo de 2007 fue despedida de manera injustificada. Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES los cuales ascienden a un Total de Bs. CIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.469.278,24) siendo imposible el Pago.
Por lo que reclama:
• Antigüedad (Art. 108)
45 x 26.812,99 = 1.206.584,60
• Vacaciones Fraccionadas
20,13 x 22.857,15 = 460.114,42
• Art. 174 L.O.T
27,50 x 23.333,33 = Bs. 2.100.000,00
• Art. 125 L.O.T.
30 x 26.812,99 = 804.389,70
30 x 22.857,15 = 685.714,50
• 23 días de descanso semanal = 22.857,15 = 525.714,40
• Horas extras diurnas: 290 x 2.910 = 843.900
• Salarios caídos desde la fecha del despido al 20-03-2007 Bs. 3.085.715
• Fuero maternal: Bs. 8.228.574,00
TOTAL DEMANDADO: Bs.F. 16.469.274
Por su parte, la demandada reconoció que la actora laboró para esta ocupando el cargo de Supervisora de caja o Sub-gerente, que como tal constituye un cargo de Confianza.
Empero negó los siguientes hechos:
Que la relación laboral comenzara en fecha 4 de abril de 2006, toda vez que la misma tuvo fecha de inicio el día 07-06-06.
Negó que el cargo desempeñado por la trabajadora fuese como vendedora, cuando sus funciones fueron de supervisora de Caja o sub-gerente.
Que la misma haya laborado los días domingo durante el tiempo que efectivamente prestó sus labores.
Que haya sido despedida en fecha 20 de Marzo de 2007 y que haya prestado servicios personales hasta el día 20 de marzo de 2007, cuando la misma laboró hasta el día 08-11-06, por lo que no generó desde esa fecha antigüedad.
Negó la procedencia del reclamo de Vacaciones fraccionadas y Utilidades, toda vez que exceden de límite legal.
Que la demandante tenga derecho a exigirla aplicación del artículo 125, toda vez que no fue despedida, ocupando para la empresa un cargo de confianza, que determina la improcedencia de tal pretensión, por lo que no gozaba de estabilidad laboral.
Que la demandante tenga derecho al cobro de 23 días de descanso semanal, toda vez disfrutó de tal derecho durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo.
Que tenga derecho a exigir el pago de 290 horas diurnas y menos por un total de Bs. 843.900,00 toda vez que por su condición de ex trabajadora de confianza, por mandato del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe estar exceptuada de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, siendo su jornada de 11 horas diarias, que jamás llegó a cumplir.
Que tenga derecho a salarios caídos, menos desde el término de la relación, esto es, del 20 de marzo de 2007; ya que con la terminación de la misma en forma voluntaria cesó para ella el derecho a cobrar el salario, amen de que existe recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa en que fundamenta su pretensión, que constituye un hecho perjudicial y que debe ser tramitado y decidido en su oportunidad legal.
Que su último salario diario fuera de Bs. 26.812, cuando su último salario fue de bs. 22.857,15 y Bs. 20.000,00 diarios desde el comienzo de la relación laboral hasta el día 23-09-06.
Que la actora tenga derecho a exigir por un supuesto y negado fuero maternal la suma de Bs. 8.228.574,00 porque no tiene fundamento alguno, que constituye una pretensión indebida.
Opuso finalmente préstamo personal recibido por la trabajadora, por un monto de Bs. 10.000.000,00 que esta adeuda y no ha cancelado.
-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-
Y DISTRIBUCIÓNDE LA CARGA PROBATORIA
Partiendo de lo alegado por la actora en su escrito libelar, en observancia de lo argüido por la demandada en su escrito de contestación, es claro para quien sentencia que los límites de la controversia están circunscritos a determinar los siguientes puntos:
1.- La fecha de inicio de la relación laboral.
2.- El cargo de la trabajadora.
3.- La prestación de servicios en días feriados (Domingos).
4.- La causa de la terminación de la relación de trabajo (despido frente a retiro voluntario).
5.- La procedencia de las vacaciones y utilidades fraccionadas.
6.- La procedencia del pago del Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo
7.- La procedencia de la cancelación de los días de descanso semanal.
8.- La procedencia del Pago de Horas Extras.
9.- La procedencia del pago de Salarios Caídos.
10.- El salario devengado.
11.- La procedencia del monto denominado por la actora “Fuero Maternal”
12.- La compensación que producto de un presunto préstamo que hiciere el patrono a favor de la trabajadora, debe debitarse del posible monto a cancelar.
Para resolver los puntos precedentemente establecidos pasa quien suscribe a analizar el acervo probatorio existente en autos.
-VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
1.- Documentales Marcadas en letra “A” que rielan desde el folio 37 al 38.
Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de un instrumento consignado en copia simple que fuere impugnado por el adversario se desecha con fundamento en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No obstante en cuanto a la solicitud de exhibición, la demandada se aprecia, toda vez que los mismos fueron reconocidos, ahora bien de los mismos se desprende el salario devengado por la trabajadora en función de los días señalados en cada uno de estos.
2.- Documentales Marcadas en letra “B” que rielan desde el folio 39 al 44.
Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de un instrumento público administrativo aportado en copia certificada le cual no fue propuesta su tacha se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que la trabajadora interpuso reclamo de calificación de despido, toda vez que en fecha 08 de Noviembre de 2006, el ciudadano JABRÍAN PIÑANGO, representante patronal le informó que estaba despedida, por lo que en razón a su circunstancia de gravidez solicitó el reenganche y pagos de salarios caídos; reclamo que fue declarado procedente por la instancia administrativa en fecha 19 de Marzo de 2007; por lo que se le da valor probatorio como indicio de los hechos que se desprenden de su contenido.
3.- Documental Marcadas en letra “C” que riela en el folio 45.
Al respecto se establece que por cuanto la misma trata de un instrumento consignado en copia simple que no fuere impugnado por el adversario se aprecia con fundamento en lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; ahora bien, del mismo se desprende que el salario de los trabajadores que ocupaban el cargo de Sub-gerentes o Supervisores devengaban a partir del 30-09-2006 un salario Diario de Bs. 22.857,15; por lo que se le da valor probatorio en los términos precedentemente expuestos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documental marcada en letra “A” que riela en el folio 51.
Al respecto, se establece que por cuanto la misma fue reconocida en firma pero propuesta su tacha, se resolverá esta última para luego descender al mérito de la prueba de ser pertinente.
Pruebas Promovidas por el Tachante:
a.- Documental que riela al folio 109.
Al respecto se establece que como quiera que la misma no fuere atacada por el adversario se aprecia, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio en e presente asunto.
b.- Prueba de Informe que riela al folio 117.
Luego el análisis del contenido de dicho informe, establece este Tribunal que del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio en la presente causa.
Pruebas promovidas por la demandada, relativas a la tacha:
Prueba de Informe que riela al folio 120
Al respecto se aprecia que del mérito de la mencionada documental no desprende ningún elemento probatorio alguno, en función de los límites de la controversia.
Ahora bien, para decidir en lo relativo a la tacha propuesta debe despuntar quien suscribe señalando que la tacha fue propuesta en virtud de la falta de firma por el funcionario que autentica el recibo por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aprecia este sentenciador que en razón de que el ente administrativo no es fedatario de documento, sino por el contrario recibido por este; hace inocua la causal de tacha propuesta por el atacante de la prueba, en razón de que no se encuentra subsumida en ninguno de los numerales previstos en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte la documental cuestionada contiene sello húmedo que certifica que dicha documental en efecto fue recibida por el ente administrativo lo que contradice el motivo de la tacha; en consecuencia se declara improcedente la tacha por lo que el Tribunal apreciará el mérito de la misma.
Así las cosas, observa quien sentencia, que en dicha documental consta firma autógrafa por parte de la trabajadora, la cual fue reconocida de manera expresa en la audiencia de debate, por lo que con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.368 del Código civil se hace oponible y se aprecia; ahora bien, del mismo se desprende que el cargo de la actora era de Supervisora de caja y que ingresó a trabajar en fecha 07-06-06, por lo que se le da valor probatorio en lo relativo a estos particulares.
2.- Documentales que rielan en los folios 52 y 53.
Al respecto se establece que por cuanto la misma resulta un Instrumento público del cual no fue propuesta su tacha se aprecia; no obstante, de la misma no se desprende ningún elemento de interés capaz de aportar a la resolución de la presente controversia.
3.- Documental marcada en letra “C” que riela desde el folio 64 al folio 68.
Con relación a la misma se establece que por cuanto la misma fue apreciada de manera precedente, se estima inoficioso valorarla, por lo que se desecha.
4.- Marcada en letra “D” documental que riela desde el folio 69 al folio 82.
En cuanto a la misma se establece que por cuanto la misma fue expresamente reconocida por la contraparte se aprecia a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de la misma se desprende el pago del salario en los días trabajados por la actora en las siguientes semanas:
1.- Del 23-07-06 al 29-07-06, del cual se aprecia que laboró el domingo 25-07-06 conforme al calendario correspondiente a ese año a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario en dicho lapso.
2.- Del 30-07-06 al 05-08-2006; del cual se aprecia que laboró el domingo 30-07-06 conforme al calendario correspondiente a ese año a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario en dicho lapso.
3.- Del 06-08-06 al 12-08-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 06-08-06 y el 12-08-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario en dicho lapso.
4.- Del 13-08-06 al 19-08-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 13-08-06 y el 19-08-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario en dicho lapso.
5.- Del 20-08-06 al 26-08-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 20-08-06 y el 26-08-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario en dicho lapso.
6.- Del 27-07-06 al 02-08-2006; del cual se aprecia que laboró el domingo 02-08-06 a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario en dicho lapso.
7.- Del 03-09-06 al 09-09-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 03-09-06 y el 09-09-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario en dicho lapso.
8.- Del 10-09-06 al 16-09-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 10-09-06 y el 16-09-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario en dicho lapso.
9.- Del 17-09-06 al 23-09-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 17-09-06 y el 23-09-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario en dicho lapso.
10.- Del 24-09-06 al 30-09-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 24-09-06 y el 30-09-2006, a razón de Bs. 22. 857,43 como salario diario en dicho lapso.
11.- Del 01-10-06 al 07-10-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 01-09-06 y el 07-09-2006, a razón de Bs. 22. 857,43 como salario diario en dicho lapso.
12.- Del 08-10-06 al 14-10-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 08-09-06 y el 14-09-2006, a razón de Bs. 22. 857,43 como salario diario en dicho lapso.
13.- Del 22-10-06 al 28-10-2006; del cual se aprecia que laboró dos domingos a saber: el 22-09-06 y el 28-09-2006, a razón de Bs. 22. 857,43 como salario diario en dicho lapso.
Por lo que se le da valor probatorio en el sentido de que la actora laboró 23 días de descanso (Domingo).
5.- Documental marcada en letra “E” que riela al folio 83.
Al respecto se establece que por cuanto la misma resulta un fotostáto que fuere impugnado por el adversario se desecha a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
DOCUMENTAL ADMITIDA POR EL TRIBUNAL (ART. 156 L.O.P.T.R.A.)
Consta en el folio 126 documental que fuere admitida en la audiencia de debate de juicio, se establece que la misma fue promovida en copia simple (a color), la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que alumbramiento de la trabajadora demandante se realizó en fecha 24-02-2007.
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
Alega la demandada que en cuanto a los salarios caídos, los mismos no pueden ser declarados procedentes en razón de que subyace un recurso de nulidad interpuesto por la demandada contra la decisión No. 01-2007 proferida por la Inspectoría del Trabajo dictada en fecha 19 de Marzo de 2007, en la cual declaró con lugar la solicitud de procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos.
Ahora bien, de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandada, el tribunal observa que las circunstancias expuestas se subsumen en lo previsto en el Cardinal 8° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo a las Cuestiones Previas.
Para resolver al respecto este Tribunal en observancia de lo previsto en el Artículo 129 que señala:
“La audiencia Preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. (Resaltado del Juzgado)
Por lo que, a todo evento debe considerarse Improcedente la solicitud de declaración de los salarios caídos en razón de que para decidir sobre el particular deba el Juzgado de lo Contencioso administrativo pronunciarse para que este Órgano Jurisdiccional pueda decidir sobre el particular.
No obstante, quien suscribe, en aras de evitar decisiones contradictorias entre Juzgados de la república y verse afectada la seguridad jurídica, este Tribunal suspendió el dictamen del dispositivo del fallo en espera de que el Juzgado de lo contencioso se pronunciara, lapso que en ningún caso puede ser indefinido, toda vez que puede verse vulnerado el principio de la Tutela Judicial efectiva previsto en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, pues en ella se establece que el Estado debe Garantizar una Justicia expedita.
Así las cosas y observando este Juzgado hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de que el Tribunal con competencia en lo contencioso Administrativo ha proferido decisión al respecto, y considerando que desde la última actuación ha transcurrido un lapso prudencial, así como en aras de evitar la Perención de la Instancia conforme lo estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decide la presente causa con independencia del resultado en lo relativo al recurso de nulidad interpuesto contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
-DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS-
1.- De la fecha de inicio de la relación laboral y la antigüedad.
En cuanto a la fecha de iniciación en el trabajo por parte de la actora, quedó evidenciado en base el folio 51 del expediente que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de Junio de 2006 y como quiera que según se desprende de la providencia administrativa, la terminación de la relación de trabajo se realizó en fecha 08 de Noviembre de 2006 por voluntad patronal, por lo que se tiene que entre estas dos fechas transcurrieron cinco (05) meses y dos (02) días. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero Literal (a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es procedente a antigüedad en los términos reclamados; esto es a razón de 45 días; por lo que este Juzgado en atención a la norma precedentemente invocada establece como número de días a cancelar para los efectos de la prestación de antigüedad de 15 días multiplicados por el salario integral que se determine en lo sucesivo.
2.- Del cargo de la trabajadora.
Con relación al cargo de la trabajadora, alega la parte demandada que la misma se desempeñaba como Supervisora de caja, cargo que se evidencia según documental que riela al folio 51 del expediente.
3.- De la prestación de servicios en días de descanso (Domingos) y de descanso compensatorio. (Art. 218 L.O.T.)
En cuanto a la reclamación por los días de descanso semanal, la actora reclama los días domingos laborados, luego en la audiencia de debate oral y público con fundamento en el parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva del Trabajo, reclamó los días de descanso compensatorio que no fueron concedidos en razón de haber laborado tales domingos.
Ahora bien, para decidir al respecto, aprecia este sentenciador que en cuanto a este punto, la demandada alegó que la actora disfrutó tales días de descanso lo cual no quedó evidenciado en autos, por el contrario, de las actas procesales que comprenden el expediente quedó demostrado que la trabajadora laboró 23 domingos, los cuales en efecto fueron cancelados pero sin el recargo del 50% que establece el artículo 154 de la Ley Sustantiva laboral, por lo que deberá ser calculado dicho recaro, el cual se establecerá en lo sucesivo.
Por otra parte, tampoco quedó evidenciado que a la trabajadora le fuese otorgado el día de descanso compensatorio, producto de haber laborado su día de descanso (Domingo), en consecuencia no hubo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en virtud de tal incumplimiento, este Tribunal por interpretación analógica del tratamiento que se le da a las vacaciones no disfrutas, las cuales se cancelan a razón de último salario, considera ajustado que tales días de descanso compensatorio no disfrutados, deban ser cancelados con idéntico tratamiento a las vacaciones no disfrutadas; es decir, a razón de último salario.
4.- De la causa de la terminación de la relación de trabajo (Despido vs. Retiro Voluntario).
Con relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo, alega la actora que fue despedida de manera injustificada, por su parte la demandada alegó que por el contrario, fue ella quien decidió poner punto final a la relación de trabajo, toda vez que en forma voluntaria y unilateral decidió dar por terminada la relación de trabajo.
Para decir al respecto, aprecia quien decide que la demandada al traer un hecho nuevo en su escrito de contestación como lo es que la terminación de la relación de trabajo se debió por voluntad de la trabajadora debió y no lo hizo probar esta circunstancia fáctica, en consecuencia al incumplir la demandada su carga probatoria debe darse por cierto lo alegado por la trabajadora sobre este particular, esto es, que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue producto de un despido Injustificado.
5.- De la procedencia de las vacaciones y utilidades fraccionadas.
Reclama la actora por concepto de vacaciones Fraccionadas la cantidad de 20,13 días, por su parte la accionada alegó que dicho monto excede del monto legal; para decidir al respecto se debe partir del tiempo efectivamente laborado, así las cosas y como quiera que precedentemente se estableció que el tiempo efectivamente laborado fue de Cinco (05) meses y Dos días; de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo debe corresponderle a la trabajadora 6,25 días multiplicados por su último salario, conforme a los últimos criterios jurisprudenciales, toda vez que no fueron cancelados en su oportunidad, cuyo cálculo se realizará en lo sucesivo.
En cuanto a las utilidades, reclama la actora 27,50 días por concepto de utilidades, mientras que la demandada alega que excede del límite de la Ley.
Para decidir sobre ello, observa que lo reclamado en ningún caso excede de la Ley toda vez que el Parágrafo Primero del artículo 174 dispone que la participación en los beneficios, tendrá como límite mínimo el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario cuatro (4) meses, es decir 120 días; luego entonces, como quiera que la actora reclama la cantidad de 27,50 días aprecia quien sentencia que este número de días se encuentra comprendido dentro de los límites que estatuye el pre-mencionado artículo, lo que hace desestimar la defensa señalada por la actora sobre el particular.
6.-De la procedencia del pago del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a este particular, en criterio de quien sentencia, se estima pertinente invocar la sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal supremo de Justicia de fecha 0204, de fecha 26 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, enla cual se estableció:
…Es preciso señalar en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta sala que las mismas corresponden a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el Artículo 112 Ibidem, quedando excluidos de dicho régimen los empleados de dirección, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley orgánica del trabajo cuando hayan sido despedidos por motivos injustificados…” (Resaltado del Juzgado)
Por su parte el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
En consecuencia, en virtud de que conforme al cargo desempeñado por la actora (supervisora de Caja) el cual constituye un cargo de dirección, que excluida del régimen previsto en el Artículo 112 de la Ley Sustantiva del Trabajo, por lo que tal reclamación se declara Improcedente.
8.- De la procedencia del Pago de Horas Extras.
Con relación al pago de las horas extras reclamadas por la trabajadora, debe establecerse que en razón de que quedó evidenciado de que la misma se desempeñó como trabajadora de dirección y de confianza, toda vez que la misma realizaba labores como supervisora de caja, queda excluida ope legis del Régimen de jornada ordinaria de ocho (8) horas. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 198 literal a que expresamente dispone:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(a) Los trabajadores de dirección y de confianza”
En consecuencia, se declara Improcedente el pago de horas extras.
9.- La procedencia del pago de Salarios Caídos.
Con relación a la procedencia de los salarios caídos, desde la fecha de su despido; por su parte la demandada expone que por cuanto la misma era trabajadora de dirección y de confianza no goza de estabilidad laboral aunado al hecho de que fue ella quien decidió poner fin a la relación de trabajo.
Para decidir al respecto, aprecia este Tribunal que en razón de que ha quedado evidenciado que el despido se materializó sin justa causa con independencia de la conclusión que haya llegado la Inspectoría del trabajo, sin embargo se observa que la trabajadora ejerció el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en razón de haber gozado de fuero maternal; ahora bien, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“La mujer Trabajadora es estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.”
Por lo que, al apreciarse que la misma fuera despedida en estado de Gestación, debe ser acreedora de salarios caídos en razón a su fuero especial que protege a la maternidad.
Así las cosas se declara procedente el pago de salarios caídos desde la fecha del despido la fecha de notificación del procedimiento de calificación de despido que se evidencia de la providencia administrativa que consta en autos, (01-12-06) -Sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 2208 de fecha 01 de Noviembre de 2007- ; hasta un año después del alumbramiento (24-02-07), ello con fundamento en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10.- De salario devengado.
Con relación al salario devengado, la actora señala que percibió como último salario el de Bs. 26.812,99; por su parte la representación de la parte demandada, contravino en ello alegando que su salario era de Bs. 20.000,00 Diarios y de Bs. 22.000,00 a partir del 23-09-06, lo cual quedó debidamente evidenciado con las probanzas que constan en el expediente y que fueron aportadas a los autos.
11.- De la procedencia del monto denominado por la actora “Fuero Maternal”
En cuanto a la procedencia de lo que la actora denominó “Fuero Maternal”, el Tribunal lo declara improcedente, toda vez que dicho fuero no es más que una condición que goza la mujer embarazada, la cual no puede ser despedida sin que media justa causa, lapso que discurre desde el momento de la concepción hasta un año después de su alumbramiento, empero en ningún caso implica una indemnización de importe determinado.
12.- De la compensación que producto de un presunto préstamo que hiciere el patrono a favor de la trabajadora, debe debitarse del posible monto a cancelar.
En cuanto a la solicitud de compensación producto del presunto préstamo realizado por la empresa a favor a la trabajadora, se declara improcedente, toda vez que el documento que presuntamente demuestra la acreencia, fue debidamente impugnado por la actora en virtud de que se tratara de una copia o fotostáto simple.
En definitiva, resueltos como han sido los puntos debatidos en la presente causa pasa quien sentencia a establecer los conceptos y los montos a cancelar:
1.- Antigüedad:
Tiempo de la relación laboral: (05) meses y 2 días
• Salario Normal Bs. 22.857,00
• Salario Integral = Salario Normal + Alícuotas de Bono Vacacional + Alícuotas de Utilidades.
• Alícuota de Bono Vacacional = 7 días x 22.857,00 dividido entre 360, arroja un total de Bs. 444,44.
• Alícuota de Utilidades = 27,50 x 22.857,00 dividido entre 360, arroja un monto de Bs. 1.746,02
Luego entonces, Salario Integral= 22.857,00 + 444,44 + 1.746,02 = Bs. 25.047,46
Antigüedad = 15 días x 25.047,46 = Bs. 375.711,91
2.- Vacaciones Fraccionadas
6,25 días multiplicados por su último salario (22.857,00) arroja un total de Bs. 142.856,00
3.- Utilidades
27,5 días x 22.857,00 = Bs. 628.567,5
4.- Salarios Caídos (Fuero Maternal)
Desde la fecha de notificación de la demandada del procedimiento (01-12-06) hasta un año después del alumbramiento (24-03-07).
Es decir deberá calcularse los salarios caídos desde el 01-12-06 hasta el 24-03-08; discurriendo entre estas dos fechas 13 meses tres meses y 23 días.
Por lo que, Salario mensual: Bs. 685.710 x 13 meses = Bs. 8.914.230
Salario Diario: 22.857 x 23 días = Bs. 525.711,00
TOTAL SALARIOS CAÍDOS: Bs. 9.439.941,00
5.- Recargo del 50 % de los Días de Descanso (Domingos) Art. 154.L.O.T.
Al respecto se debe partir de los días de descanso (Domingos) que fueron laborados, así se tiene que la trabajadora laboró los siguientes:
1.- El 25-07-06 a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario x 50% = Bs. 10.000,00
2.- El 30-07-06 a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario x 50% = Bs. 10.000,00
3.-El 06-08-06 y el 12-08-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario .x 50% = Bs. 20.000,00
4.-El 13-08-06 y el 19-08-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario. x 50% = Bs. 20.000,00
5.-El 20-08-06 y el 26-08-2006, a razón de Bs. 20.000,00.como salario diario x 50% = Bs. 20.000,00
6.-El domingo 02-08-06 a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario x 50% = Bs. 10.000,00
7.- El 03-09-06 y el 09-09-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario x 50% = 20.000,00
8.- El 10-09-06 y el 16-09-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario x 50% = 20.000,00
9.- El 17-09-06 y el 23-09-2006, a razón de Bs. 20.000,00 como salario diario x 50% = 20.000,00
10.- El 24-09-06 y el 30-09-2006, a razón de Bs. 22. 857,43 como salario diario x 50% = Bs. 22.857,00
11.- El 01-09-06 y el 07-09-2006, a razón de Bs. 22. 857,43 como salario diario x 50 %= Bs. 22.857,00
12.- El 08-09-06 y el 14-09-2006, a razón de Bs. 22. 857,43 como salario x 50% = 22.857,00.
13.- El 22-09-06 y el 28-09-2006, a razón de Bs. 22. 857,43 x 50%= 22.857,00
Total de recargo del 50% por Días de descanso (Domingos) laborados= Bs. 378.574,00
6.- Días de descanso Compensatorio no disfrutados (Art. 218) L.O.T.
23 Días x Bs. 22.857,00 = Bs. 525.711,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES:
Bs. Fuertes: ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.491,36)
-DECISIÓN-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO COLMENARES C.I. 14.372.521 contra la empresa INVERSIONES YAMAL, C.A. representada por el profesional del derecho OSWALDO IBARRA, IPSA. 31.428
SEGUNDO: Se condena a la demandada empresa INVERSIONES YAMAL, C.A. plenamente identificada a cancelar a la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN CASTILLO COLMENARES C.I. 14.372.521 la cantidad de Bolívares Fuertes: ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 11.491,36)
TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o Indexación en base a los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, exceptuando los salarios caídos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los (20) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN MANUEL MARCANO
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