PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MANRIQUE C.I. 9.919.616

APODERADO JUDICIAL: ALIDA DUARTE MENDOZA INPREABOGADO No. 24.661

PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA; A & J 3.000 C.A. Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 54. tomo 54-a. Y PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Número 9, Tomo A-43.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ, INPREABOGADO 39.304.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 31/05/07 fue interpuesta demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MANRIQUE C.I. 9.919.616 representado por el profesional del derecho ALIDA DUARTE MENDOZA, Inpreabogado número 24.661 en la cual se expone lo siguiente:
Que en fecha 15 de Noviembre de 2005 comenzó a trabajar con los ciudadanos ACRLOS ENRIQUE Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA, de manera personal, quienes luego le manifestaron que además trabajaría para la empresa A & J 3000, C.A.

Que los referidos ciudadanos lo contrataron y le hicieron firmar un contrato cuyo original reposa en poder de la empresa en donde participaba por una parte, la empresa A & J 3000, C.A. representada solo, por el señor CARLOS ENRIQUE, a pesar de que realmente las ordenes eran impartidas por ambos ciudadanos, y por la otra mi persona, en dicho contrato se expresó claramente que su sueldo sería la cantidad de Bs. 2.000.000,00; pero que dicho cumplimiento del referido contrato, con respecto a su sueldo sólo se cumplió hasta el día 02-02-2006 (fecha en la cual se le pagó la semana correspondiente a los días de 30-01-2006 al 05-02-2006); ya que al exigir que le cancelaran los demás conceptos que por la contratación Colectiva de la Construcción le correspondían, la empresa comenzó a emitir unos recibos de pago, en donde reflejaba unos conceptos diferentes a lo que establecía el contrato, indicando incluso que le hacían abonos a las prestaciones sociales, pero con la significación, de que no hubo ningún aumento que reflejara tal circunstancia, sino por que contrario, burlando sus derechos laborales, procedieron a encuadrar el mismo monto del sueldo, rebajándoselo para poder incluir varios de los conceptos que reclamaba, y como a pesar de haberle colocado esos varios de los conceptos que reclamaba, y como a pesar de haberle colocado esos varios conceptos, aún sobraba dinero de los mismos dos millones de bolívares de su sueldo, entonces procedieron a reflejar en sus recibos de pago, unos supuestos abonos a sus prestaciones sociales, sin que se evidenciara ningún aumento que soportara tal circunstancia , sino que por el contrario, se notó que le rebajaron el sueldo, para cuadrar sus otros derechos que conforme con la convención le correspondían, toda vez que se los estaba exigiendo, pero siempre manteniéndolo en la cantidad de Bs. Dos Millones (Bs. 2000.000,00) para que no se quejara, lo cuales le hicieron creer que era legal, violando la protección de sus derechos laborales, y que es además contrario a lo pactado en el mencionado contrato, y a lo que había venido ocurriendo hasta el día 02-02-2006.

Expone que en dicho trabajo fue contratado y se desempeñaba como Maestro de Obra de Segunda; que la referida empresa es una empresa domiciliada en Maracay Edo. Aragua, pero que tiene Sucursal en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Edo. Guárico; que dichos ciudadanos lo contrataron inicialmente para que trabajara con ellos de manera personal, a pesar de que el contrato que le hicieron firmar sólo aparece que trabajaría en la obra “Villas del Sol”, con la empresa A & J 3000, C.A.
Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, antes identificado, es el apoderado General, de administración y Disposición de la empresa A & J 3000, según consta en poder notariado, empresa esta de la cual, su hermano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ ZAMORA, es el dueño de todas las acciones, por lo cual ambos imparten las ordenes.
Debiendo destacar igualmente, que el señor Carlos Arturo y el Señor Carlos Enrique Hernández Zamora, son hermanos y ambos trabajan juntos en un grupo de empresas, en las cuales en algunas de ellas, funge como presidente o dueño, o accionista el señor Carlos Arturo y en otra es el señor Carlos enrique.
Que entre dichas empresas se encuentran A & J 3000 C.A.; la Empresa Premezclados & Agregados los Llanos, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil; y en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son solidariamente Responsables de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, toda vez que constituye una Unidad Económica de carácter permanente, en donde el poder decisorio de dichas empresas lo tienen dichos hermanos, y además ambas empresas se dedican a la misma actividad.
Que en vista de que no le cancelaban su salario decidió retirarme de manera Justificada ya que le debían cuatro (4) semanas de su salario.
Por lo cual, habiéndose retirado en forma justificada, es evidente que tiene derecho a que se le cancele lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antigüedad………………………………………………….Bs. 9.924.298,2
Indemnización de antigüedad por despido (125)……….Bs.6.421.604, 7
Preaviso……………………………………………………..Bs. 5.254.040,2
Utilidades……………………………………………………Bs. 5.466.666,1
Utilidades Fraccionadas…………………………………...Bs. 1.666.666,5
Vacaciones………………………………………………….Bs.3.866.666,2
Vacaciones Fraccionadas…………………………………Bs. 1.609.999,8
Asistencia puntual al Trabajo……………………………..Bs. 3.999.999,6
Días de descanso contractual…………………………….Bs. 10.330.000
Útiles Escolares…………………………………………….Bs. 2.666.666,66
Salarios Retenidos…………………………………………Bs.2.000.000,00
Bono Alimenticio………………………………………Bs. 2.600.000,00
Salarios por Oportunidad del pago de Prestaciones………..Bs.2.000.000,00

Total demandado: Bs. 58.999.939,96

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por su parte, la demandada dio contestación señalando lo que a continuación se explana:
Negó que el actor haya prestado servicio alguno de manera personal para Carlos Enrique Hernández Zamora, ni para la empresa Agregados y Premezclados los Llanos, C.A. en consecuencia niega la relación de trabajo en lo que respecta a este, no obstante reconoce que el actor prestó servicios para INVERSIONES A & J 3000, C.A., iniciando la relación laboral en fecha 15 de Noviembre de 2005 hasta la fecha en que manifiesta en su escrito de demanda que renunció de manera voluntaria y que devengaba un salario de Bs. 66.666,66 (Bs. F. 66,67 diarios)
Expuso como motivo del rechazo que comenzó a prestar servicios como maestro de obra de Segunda para A & J 3000, C.A. el día 15 de Noviembre de 2005, devengando un salario diario de Bs. 66.666,00; es decir Bs. F. 66,67 hasta el día que presentó de manera escrita su renuncia al cargo, por lo que no es cierto que el mismo haya tenido relación de trabajo con sus representados Carlos Enrique Hernández Zamora , ni para Premezclados y Agregados los Llanos, C.A. ya que el hecho narrado por el demandante en su escrito libelar en la cual afirma que la empresa INVERSIONES A & J 3000, Pertenece a un grupo de empresas con intereses comunes es completamente falso tratando de confundir al tribunal en el sentido de atribuirle responsabilidades laborales a personas naturales y jurídicas, totalmente independientes de la personalidad jurídica del verdadero patrono A & J 3000, C.A.
Arguye que se le adeude al demandante 85 días por concepto de antigüedad dando un total de bs. 9.924.298; fundamentándose en que no existió relación laboral entre los mismos y el demandante de autos, por lo que mal pudiera existir obligaciones no contraídas.
Rechaza que adeuda 55 días por concepto de indemnización por concepto de antigüedad por despido injustificado, fundamentando el rechazo en que el trabajador se retiró voluntariamente.

Niega que se le adeude la cantidad de 456 días de preaviso en razón de que el actor decidió retirarse voluntariamente al cargo que se desempeñaba, por lo que no se ajusta en lo previsto en el Artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude la cantidad de 82 días por concepto de utilidades, ello en razón de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, aunado al hecho de que el calculo no se ajusta a las previsiones del contrato colectivo de la construcción vigente para la época en que existió relación laboral.

Niega que se le adeude 58 días de vacaciones, en razón de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos; y por otra parte que este concepto no se compagina con la realidad, debido a que el cálculo efectuado por el demandante no se ajusta a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época.

Rechaza que se le adeude Utilidades Fraccionadas, ello en virtud de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, y por otra parte en razón de que el trabajador disfrutó y les fueron cancelados sus días de descanso que le correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Niega que se le adeude Vacaciones Fraccionadas, ello en virtud de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, y por otra parte que durante la relación laboral recibió la totalidad de sus beneficios Laborales que le correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo del Construcción vigente para la época.

Rechaza que se le adeude el concepto de asistencia puntual y perfecta al trabajo, ello en virtud de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, y por otra parte en razón de que el trabajador disfrutó los beneficios que le correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Niega que se le adeude Días de descanso contractual, ello en virtud de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, y por otra parte en razón de que el trabajador disfrutó y les fueron cancelados los beneficios que le correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Rechaza que se le adeude Indemnización por refrigerio, ello en virtud de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, y por otra parte en razón de que el trabajador disfrutó y les fueron cancelados los beneficios que le correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Niega que se le adeude Subsidio Alimentario, ello en virtud de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, y por otra parte en razón de que el trabajador disfrutó y les fueron cancelados los beneficios que le correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.


Rechaza que se le adeude Indemnización por útiles escolares, ello en virtud de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, y por otra parte en razón de que el trabajador disfrutó y les fueron cancelados los beneficios que le correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Niega que se le adeude Indemnización de salarios por Oportunidad de Pago de prestaciones, ello en virtud de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, y por otra parte en razón de que el trabajador disfrutó y les fueron cancelados los beneficios que le correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.

Rechaza Niega que se le adeude Indemnización de Salarios Retenidos, ello en virtud de que no existió relación laboral para con Carlos Enrique Hernández Zamora ni con premezclados y Agregados Los Llanos, y por otra parte en razón de que el trabajador disfrutó y les fueron cancelados los beneficios que le correspondían ajustados a las previsiones del Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la época en que existió la relación laboral.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a los términos en que fue presentado el libelo de demanda, y en contraposición con los alegatos explanados por la accionada, es claro para quien sentencia que los hechos controvertidos a esclarecer en el presente asunto son los siguientes:
1.- Determinar si entre A & J 3.000, C.A y AGREGADOS Y PREMEZCLADOS LOS LLANOS existió Unidad económica o se trataba de un Grupo de empresas, o si existe responsabilidad solidaria por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, de manera personal.

2.- Si la actora puso fin a la relación de trabajo por su voluntad.

3.- El Salario devengado por el trabajador.

3.- Si le fueron cancelados los conceptos reclamados incluyendo los salarios dejados de percibir.

Con relación al primer Punto, en virtud de que el accionado negó de manera la existencia de la Unidad económica, dicho argumento se constituye en un hecho negativo absoluto el cual no es susceptible de prueba por lo indeterminado, por lo que corresponde la carga de la prueba a la actora demostrar la existencia de la misma.

Para mayor abundamiento sobre el particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 en el caso Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero el fallo, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega.”

No obstante, aún cuando la actora no pruebe la existencia de la Unidad Económica, ello no es óbice para establecer que si la trabajadora logra demuestra la existencia de la relación de trabajo de manera directa para la empresa Premezclados y Agregados los Llanos, o que el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA se constituyó en su patrono, carga probatoria que le corresponde dada la negación de esta en la existencia de relación de trabajo, puesto que según los dichos de la accionada el único vínculo que existió con la accionante fue para con A & J 3000, C.A.
Al respecto es pertinente traer a colación la sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. indicó lo siguiente:

“2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.” (Resaltado del Juzgado).

En cuanto al punto No. 2, es decir, si la trabajadora puso fin a la relación de trabajo, corresponde a la demandada su probanza, ello dado que trajo a los autos un hecho nuevo al señalar que fue la actora quien decidió poner fin a dicha relación laboral para con A & J 3000, C.A.
Con relación al salario e la trabajadora, la demandada al señalar otro salario distinto al que indicara la trabajadora, trajo un hecho nuevo el cual debe probar, de igual forma con la causa que motivó la finalización de la relación de trabajo, dado que la accionada señaló que la causa de esta fue por renuncia.

En cuanto al presunto hecho de si le fue cancelado los conceptos reclamados a la demandante, la carga probatoria corresponde de igual manera al patrono todo de conformidad con lo previsto en artículo 72 de la Ley Adjetiva del Trabajo.


Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

1.- Documentales que rielan desde el folio 107 al folio 162.
Al respecto se establece que las mismas fueron reconocidas de manera expresa por la contraparte, por lo que se aprecian. Ahora bien de los mismos se desprenden que el actor devengó un salario, en el cual se aprecia que le variaba según la quincena así como horas extras,; no obstante tales circunstancia resultan inverosímiles, en cuanto a la resolución de la presente controversia, conforme los parámetros en que quedaron establecidos los límites de la controversia.
Por otra parte se observa la cancelación de los almuerzos correspondientes, no obstante, a los mismos se les estableció montos en bolívares, lo que hace presumir a quien sentencia que los mismos fueron pagados en efectivo, lo cual es contrario a derecho conforme a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.
Finalmente se aprecia que al trabajador le fue cancelado concepto de adelanto de prestaciones sociales cuya procedencia en derecho se establecerá de manera sucesiva.


2.- Documentales que rielan desde el folio 163 al folio 197.
Al respecto se establece que las mismas son fotostátos, las cuales no fueron expresamente impugnados, por lo que se aprecian; ahora bien, de las mismas se desprende (Folio 192); que el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES A & J 3000; en fecha 05-09-05 otorgó documento poder al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, tanto de administración como de disposición, cuyas facultades entre otras se aprecia “Realizar pagos de nómina”; lo que constituye un importante indicio que hace presumir que el ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, a partir de esta fecha se constituyó al igual que el ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora se constituyó en patrono frente a los trabajadores que laboraban para la empresa A & J 3000.

3.- Documentales que rielan desde el folio 198 al folio 201.
Al respecto se establece que por cuanto las mismas resultan ser fotostátos que no fueron impugnadas, en consecuencia se precia; ahora bien, de las mismas se desprende la Filiación de primer grado en línea descendiente entre el demandante y sus hijos JOSÉ RAFAEL; MARÍA JOSÉ; MICHER RAFAEL y ANTHONY RAFAEL. Por lo que se les da valor probatorio como demostrativo de lo precedentemente establecido.

4.- Documentales que rielan desde el folio 202 al folio 205.
Al respecto se establece que los que los mismos son documentos emanados de terceros los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informes y que constan en los folios 291, 295, 298 y 299; por lo que se les da valor probatorio; ahora bien de los mismos se desprende que los ciudadanos que en ellos se especifican, los cuales coinciden con los nombres señalados en las diferentes partidas de nacimiento, se encuentran estudiando en los diferentes institutos en ellos especificados.

5.- Documentales que rielan desde el folio 206 al folio 213.
Al respecto se establece que por cuanto la misma resulta ser una copia simple que no fuere impugnada por la contraparte se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento capaz de resolver la presente causa.

6.- Documentales que rielan desde el folio 214 al folio 218.
Al respecto se establece que por cuanto la misma resulta ser una copia simple que no fuere impugnada por la contraparte se aprecia; no obstante de la misma no se desprende ningún elemento capaz de resolver la presente causa.

7.- Documental que cursa en el folio 219 y 220.
Al respecto se establece que la misma resulta ser una copia simple que no fue impugnada por el adversario, por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de la misma se desprende que en fecha 15 de noviembre de 2005, el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, en su carácter de apoderado de la empresa A & J 3000, contrató al ciudadano hoy demandante como MAESTRO DE OBRA DE SEGUNDA, devengando un salario de Bs. DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00). Por lo que se le da pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos que en dicha documental se especifican.

8.- Exhibición de documentos
Aún cuando la demandada no exhibió el libro de horas extras, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno en razón de que el actor en ningún caso reclamó horas extraordinarias previstas en el Parágrafo Segundo del Artículo 202 de la Ley orgánica del Trabajo.

9.- Prueba de informe las cuales rielan desde en los folios 295, 298 y 299.
Al respecto se aprecia que de las mismas se desprende que los ciudadanos Manrique Vásquez Anthony R; Manrique Vásquez José Rafael y Manrique Vásquez Michel R. se encuentran realizando estudios en los actuales momentos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales que rielan desde el folio 47 al folio 97.

Por cuanto las mismos fueron aportadas por la parte demandante, las cuales fueron valoradas precedentemente se estima inoficioso darle nuevamente valoración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Unidad Económica

Como se estableció de manera precedente, se despuntará resolviendo sobre el primer particular, es decir, si se probó la existencia de una Unidad Económica entre la empresa A & J 3000, C.A. y la Empresa PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS, y al respecto observa este sentenciador lo siguiente:

La empresa en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...”
La doctrina nacional e internacional ha tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.
Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el artículo 16 ejusdem, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 903 del 14 de mayo de 2004. Caso Transporte Saet, S.A. estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías con las personalidades Jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran Utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso de derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas Jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo.

En este sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Los patronos o patronas que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considera que existe un grupo de empresas cuando éstas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de Dominio accionario de unas personas Jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas;
c) Utilizaren idéntica denominación, marca o emblema o
d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Ahora bien, partiendo de lo señalado en el artículo precedente, pasa este juzgador a analizar si se cumple con cualquiera de estos extremos los cuales, para más señas, no son excluyentes entre sí.
Por lo que para determinar si en el presente caso se trata de un grupo de empresas entre A & J 3000, C.A y PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, deben estar sometidas a una misma administración o control común, y al respecto la actora debió y no lo hizo, proporcionar al menos el acta constitutiva de la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, de tal suerte que se pueda establecerse la relación entre las juntas administradoras con independencia de las personas naturales que estuvieren a cargo de la explotación de las mismas.

Por otra parte al no proporcionar el acta constitutiva o última acta de asamblea de la empresa PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, le es imposible al Tribunal observar la distribución accionaria de esta empresa y establecer la titularidad de tales acciones, en consecuencia es cuesta arriba activar la presunción de unidad económica con relación a este Particular.

En cuanto a Las Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas, se observa que si bien es cierto el ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA en su carácter de presidente de INVERSIONES A & J 3000, C.A. Le otorga mandato general de administración y disposición al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, vinculándolo a la empresa A & J 3000, C.A, lo que constituiría que el segundo de los nombrados formas parte de la Junta de administración desde el punto de vista fáctico, no existe elemento de convicción alguno que haga presumir que el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, le haya conferido poder en los mismos términos a CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA.
Por lo que al no existir reciprocidad en las direcciones de las empresas, no existe la condición “comunitaria” ente estas, en cuanto a órganos de dirección, ni están conformados en proporción significativas tales órganos. En consecuencia, en criterio de quien sentencia, resulta insuficiente el poder otorgado por CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA en su carácter de presidente de INVERSIONES A & J 3000, C.A. al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, para establecer la solidaridad pasiva con ocasión a la unidad económica sostenida por la representación actora.

Alusivo al caso de autos y en refuerzo e lo anterior, es preciso señalar que en sentencia 0888 de fecha 1 de Junio de 2006 con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo se señaló lo siguiente:

“Expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del Controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo cuando varias personas Jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.” (Resaltado del Juzgado)

Con relación a hecho de utilizar idéntica denominación, marca o emblema o que desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración, como se indicó anteriormente el actor no proporcionó documental alguna que acreditara idéntica denominación entre estas, por el contrario, fueron identificadas por éste como A & J 3000,00 –la primera- mientras que la segunda como PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, es decir, denominaciones diferentes.

Por otra parte no se suministró evidencia alguna que haga presumir que las mismas emplean las mismas marcas o emblemas, así como tampoco evidencia de que realizan conjunto de actividades que evidenciaran su integración.

Sin embargo aprecia este Sentenciador, que como quiera que los Ciudadanos Carlos Alfredo Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora fueron demandados a título personal, negando el primero la existencia de la relación de trabajo, aprecia quien sentencia que conforme a las actas procesales que conforman el expediente, específicamente según documento Poder otorgado por el Ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora al ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, adminiculado al contrato de trabajo celebrado entre Carlos Enrique Hernández Zamora, en calidad de apoderado de la Empresa A & J 3000; constituyen elementos fácticos suficientes que acredita la cualidad pasiva del ciudadano Carlos Enrique Hernández Zamora, toda vez que el desempeño que tuvo en la empresa A & J 3000, no fue otro que patronal, en consecuencia debe ser al igual que su propietario solidariamente responsable y principal pagador de las obligaciones inherentes a las cargas que le impone el Trabajo como hecho social, por lo que en lo sucesivo, de declarase procedente cualquier concepto, deberá este último responder al igual que el ciudadano Carlos Alfredo Hernández Zamora en calidad de Presidente de la empresa A & J 3000. Así se decide.




De los puntos controvertidos
Y conceptos demandados

Del salario

Con relación al salario, aprecia este sentenciador que el actor establece un salario de Bs. Dos Millones mensuales, por su parte la demandada sostiene que su salaio no era esa cantidad y que por el contrario su salario era de Bs. 66.666,00 diarios. Ahora bien, aprecia este Juzgador que si se multiplica el salario diario por 30 días que tiene el mes nos arroja un total de Bs. Un Millón Novecientos Noventa y nueve Mil con Noventa y ocho céntimos Bs. 1.999,98; es decir, que la diferencia es de apenas dos céntimos (antiguos). Por otra parte consta en en el expediente el contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa y el demandante en el cual se dejó meridianamente claro que el salario a devengar era de Bs. Dos Millones Mensuales, es decir, de Bs. 66.666,66; Salario este que toma el tribunal como el realmente devengado.


Admitida como ha sido la relación de trabajo para con la empresa A & J 3000, C.A. Este Juzgado resolverá las defensas que ha opuesto la empresa que ha admitido dicha relación.

Con relación a la indemnización por despido Injustificado, el actor señala que se retiró de la empresa en razón de que se le dejó de cancelar cuatro semanas de trabajo; por su parte la demandada arguyó que fue el trabajador renunció de manera escrita al cargo, en consecuencia aprecia este sentenciador que por traer la demandada este hecho nuevo en su escrito de contestación, debió y no lo hizo traer las probanzas sobre el particular, así pues, se entiende quien que ante tal incumplimiento probatorio debe tenerse como cierto que el retiro se realizó de manera justificada, cuyas consecuencias patrimoniales se equiparan al despido injustificado con fundamento en lo previsto en el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.



Del preaviso.

En razón de que la terminación de la relación de trabajo se realizó por voluntad del Trabajador la cual fue de manera justificada,
Para resolver se aprecia lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo:
“Cuando la relación de Trabajo por tiempo indeterminado finalice Por despido Injustificado…. (Sic)

De la lectura del encabezamiento precedentemente trascrito, se evidencia que mal puede acordarse el concepto de preaviso cuando la causa de la finalización de la relación de trabajo sea por retiro, indistintamente si es justificado o no éste, claro está lo único que equipara el retiro Justificado son las consecuencias patrimoniales al despido injustificado, es decir lo relativo a las indemnizaciones del artículo 125, que para más señas es excluyente del preaviso, esto es que se aplica el Art. 125 o el Art. 104 dependiendo del tipo de trabajador, pero en ningún caso pueden aplicarse ambas instituciones de manera simultánea, tal como lo ha señalado la más reconocida doctrina y la Jurisprudencia reiterada pacífica y uniforme emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se declara Improcedente la aplicación de la institución del Preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo.

En cuanto al bono alimentario, aprecia quien sentencia que si bien es cierto existen documentales que acredita el pago de este concepto, no es menos cierto que el mismo se establece en monto líquido, lo cual es contrario a derecho conforme lo estatuye la Ley Programa de alimentación para Trabajadores, por lo que se declara procedente el pago del mismo.

De la antigüedad
Aprecia quien sentencia que el actor reclama como formando parte de la antigüedad los conceptos de Utilidades y Utilidades fraccionadas, lo cual es contrario a derecho toda vez se está incrementando el salario integral respecto de las utilidades dos veces.
Por otra parte se aprecia que incluye en la alícuota correspondiente el bono de alimentación, considerando que su alícuota también forma parte del salario; lo cual en principio es contrario al orden público, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 del Parágrafo Tercero del Artículo 133 el cual señala, empero como este Tribunal estableció que dicho bono era cancelado según montos líquidos el mismo debe formar parte de el salario Integral del Trabajador.
Por otra parte aún cuando existe en autos que al trabajador se le hizo adelantos de sus prestaciones sociales, entiende este Tribunal que se hace referencia a la prestación de antigüedad, la cual solo debe cancelarse a la finalización de la relación de trabajo, salvo las excepciones previstas en el Parágrafo segundo del Artículo 108 de la Ley Sustantiva, nada de lo cual fue acreditado por la demandada, por lo que dichos adelantos de prestaciones deben tenerse como realizados, por incumplimiento en los extremos que prevé la norma precedentemente invocada. Así se decide

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana FANNY AGUILAR C.I. 2.977.422 representada judicialmente por la profesional del derecho ALIDA DUARTE MENDOZA INPREABOGADO No. 24.661 contra CARLOS ENRRIQUE HERNANDEZ ZAMORA Y CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA; A & J 3.000 C.A. Inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Número 54. tomo 54-a. Y PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Número 9, Tomo A-43.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ ZAMORA, en su carácter de presidente de la empresa “A & J 3000”, C.A. ut supra identificada a cancelar a la ciudadana FANNY AGUILAR C.I. 2.977.422 la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 46.245.585,00); Es decir: CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46.245,00)

TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de los intereses que por concepto de fideicomiso se generaron con ocasión al concepto de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del tercer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, así como el cálculo de os intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Para tal efecto dicho cálculo se realizará por un único perito nombrado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.


EL JUEZ



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA



GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI