Por recibido y visto el asunto identificado con el N° JP51-O-2008-000007, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico, para conocer y tramitar el presente asunto contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL GONZALEZ BAZANTA Y MARINO RAMON RIVERO BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.295.561 y 10.984.641, respectivamente y de este domicilio; contra la decisión emanada de la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.); por lo que previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, le corresponde a este Tribunal, conocer del presente asunto; por lo que este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los presuntos agraviados, fundamentaron su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el hecho que da lugar a esta Acción de Amparo Constitucional, es la decisión emanada de la Empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.); decisión ésta de fecha 5 de septiembre del año 2008; en donde después de habernos reunidos en asamblea de trabajadores, se decidió por unanimidad introducir pliego con carácter conflictivo, por ante la Inspectoria del Trabajo, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.

Que en vista de que fuimos designados como las personas autorizadas para introducir ese pliego y representar toda la masa de trabajadores solicitantes, la representación legal de la empresa ESSAGUA C.A., nos convoco a una reunión con el Abogado Ramón Alberto Vásquez y con el Jefe de Transporte Rubén Ortiz y en presencia de varios trabajadores, nos despidieron de nuestros cargos que veníamos desempeñándonos dentro de la empresa.

Que acudimos por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico y decidimos ampararnos por las múltiples inamovilidades que nos amparan, ya que además de la inamovilidad que nos otorga la Ley al introducir el Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, existe otro Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio, introducido por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua.

Que también tenemos Fuero Sindical al ser miembros directivos del Sindicato de Trabajadores de la Empresa ESSAGUA C.A. y del Grupo Económico SOLANO & ASOCIADOS del Estado Guárico (SINBOTRAESS).

Que toda esta situación quedo probado en el expediente administrativo Nº 071-2008-01-00220; en donde al momento de introducir esa solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos; se solicito Medida Cautelar, la cual fue decretada por el ente administrativo antes mencionado, con el objeto de garantizar la representatividad que tenemos dada los trabajadores firmantes del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo, antes mencionado y con el carácter de Miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa ESSAGUA C.A. y del Grupo Económico SOLANO & ASOCIADOS del Estado Guárico (SINBOTRAESS).

Que la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, de esta ciudad, para llevar a cabo la medida cautelar, la representación legal de la empresa Essagua C.A., incurrió en desacato al no reengancharnos.

Que una vez desacatada la medida cautelar, se continuo con el procedimiento y se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según Providencia administrativa decretada por la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, decisión Nº 89-2008 y tampoco quisieron reengancharnos, tal como se demuestra en acta de visita de inspección de fecha 17-11-2008; levantada por el Licenciado Luís del Corral, Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Guárico.

Que nos trasladamos hasta la sede de la empresa, a los fines de verificar nuestro reenganche y pago de salarios caídos y se nos indico que no acatarían dicha decisión.

Que denuncian las violaciones de las Garantías Constitucionales a la estabilidad en el trabajo, derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con la Ley.

Que se violan los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 89, 95, 96 y 97.

Que solicitan que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar y que como consecuencia de la declaratoría con lugar del presente recurso, se libre mandamiento de Amparo Constitucional y ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, que no es más que la no injerencia de la empresa accionada en el desenvolvimiento de nosotros como promotores de una organización sindical y la representación que tenemos dada por un grupo de trabajadores para resolver las peticiones laborales ante los entes competentes, así como la estabilidad laboral que debe tener un trabajador que lucha por las reivindicaciones laborales y sindicales.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...”.

De dicha norma, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.

Ahora bien, observa este Tribunal de los hechos narrados por los accionantes y de las documentales acompañadas, que los presuntos agraviados denunciaron la violación de los artículos 89, 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, en razón de que los accionantes fueron designados como las personas autorizadas para introducir pliego con carácter conflictivo, por ante la Inspectoria del Trabajo, de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; y representar toda la masa de trabajadores solicitantes, luego de que la representación legal de la empresa ESSAGUA C.A., los convoco a una reunión con el Abogado Ramón Alberto Vásquez y con el Jefe de Transporte Rubén Ortiz y fueron despedidos de sus cargos que venían desempeñando dentro de la empresa; posteriormente fue solicitada Medida Cautelar, la cual fue decretada por el ente administrativo antes mencionado; la representación legal de la empresa Essagua C.A., incurrió en desacato al no reengancharlos; asimismo se negaron a cumplir con lo indicado en la Providencia Administrativa, N° 89-2008; de fecha 06 de Noviembre de 2008, la cual ordenó al inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto por los presuntos agraviados, al respecto, se observa que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa, decisión Nº 89-2008, de fecha 06 de noviembre de 2008; emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Guárico; la acción de amparo constitucional tiene como objeto el desacato por parte de la empresa de Servicio de Secado y Almacenaje de Cereales del Guarico, C.A. (Essagua C.A.); en la reincorporación a los trabajadores Alfredo Rafael González Bazanta y Marino Ramón Rivero Blanca, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venían desempeñándose; en atención a la decisión contenida en la Providencia Administrativa, decisión N° 89-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 06 de noviembre de 2008; mediante la cual ordenó el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante decisión No. 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento y tramitación de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.

En ese sentido la referida decisión señaló:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...”. (Destacado del Tribunal)

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional en decisión No. 2862 del 20 de noviembre de 2002, estableció:
“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.
(...)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...” (Destacado del Tribunal)

En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Abril de 2006; sentencia N° 729; Expediente N° 06-0144; con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; (caso: Conflicto de competencia suscitado entre este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Valle de la Pascua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.); donde señalo lo siguiente:
“En este mismo sentido, en sentencia dictada el 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios y en garantía del derecho a la justicia de los particulares declaró que tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional.
De allí, queda ratificado, con carácter vinculante, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones de amparo contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Sala que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Determinado lo anterior, cabe reseñar el criterio igualmente vinculante de la Sala, que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3569 del 6 de diciembre de 2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableció lo siguiente:
“…la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

Tal criterio fue asentado por esta Sala Constitucional, conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencias núms. 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), en las que se determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; oportunidad ésta en la que se ratifica. Así se declara.” (Destacado del Tribunal)


Ahora bien, de lo anterior se desprende el carácter vinculante de las referidas decisiones, el criterio que determinó que la competencia para conocer las acciones de amparo contra los desacatos de las providencias de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el conocimiento y tramitación de la presente acción de amparo. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el asunto N° JP51-O-2008-000007, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; conforme a la disposición contenida en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que conozca de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL GONZALEZ BAZANTA Y MARINO RAMON RIVERO BLANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.295.561 y 10.984.641, respectivamente y de este domicilio; contra la decisión emanada de la EMPRESA DE SERVICIO DE SECADO Y ALMACENAJE DE CEREALES DEL GUARICO, C.A. (ESSAGUA C.A.). Líbrese oficio y désele salida al presente asunto.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SCROFANI B


En esta misma fecha, siendo 10:00 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SCROFANI B.