PARTE DEMANDANTE: VANESSA YOCELIN BELISARIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.335.140; domiciliada en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guarico;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CINDY ALICIA CASTRO ZAMORA Y CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 113.038 y 118.807, respectivamente; y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA: AGROPECUARIA LUMAVIAL, C.A.; domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda; inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 31 de Octubre de 2003; quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo: 73-A, en los libros llevados por ese registro; debidamente representada por el Director Principal, ciudadano: ALFONSO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.083.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, FRANCISCO ANTONIO RENGIFO DIAZ, MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA Y EDGARDO JOSE CEVALLOS SANZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.069, 54.946, 61.854 y 18.960; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ha incoado la ciudadana: Vanessa Yocelin Belisario Ramírez, antes identificada; contra Sociedad Mercantil: Agropecuaria Lumavial, C.A.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 23 de septiembre de 2008; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido en fecha 15 de Octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional (…). Igualmente ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 32 al 33)
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Viernes 21 de noviembre de 2008, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2008, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que ingreso a prestar sus servicios el 15 de abril de 2006, para la Agropecuaria Loma Vial, propiedad del ciudadano Luís Avalo, venezolano, mayor de edad con domicilio en vía Calabozo, después de las Mercedes del Llano, Estado Guárico.

Que su jefe inmediato era el ciudadano: Luís Avalo.

Que se desempeño en el cargo de cocinera, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las doce de la noche (12:00 p.m.), de lunes a domingo de cada semana.

Que durante su permanencia en el trabajo devengaba un salario básico semanal de Bs. 200.000,oo, mensual.

Que el día 15 de abril de 2007, se retiro voluntariamente terminando de esa forma aquella relación de naturaleza laboral.

Que en el cumplimiento de sus actividades las realizaba en la Agropecuaria Loma Vial y allí cocinaba para veintiún (21), atendía al público, limpiaba, elaboraba alimentos para el personal de la agropecuaria y todo lo relacionado con el trabajo de cocina.

Que reproduce como parte integrante de esta petición Acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde consideró que por 1 año de servicio efectivamente laborado le corresponde un total de Bs. 5.041.132,50, no obstante se reserva el derecho de reclamar cualquier otro beneficio que de manera contractual o legal le corresponda.

Que inútiles han sido las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales a su favor por lo que demanda a la Agropecuaria Loma Vial, en la persona del ciudadano: Luís Avalo, en su carácter de propietario, a las indemnizaciones laborales; las cuales son:
Antigüedad Art. 108 L.O.T
45 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 765.487,50
Vacaciones Vencidas Art. 219 L.O.T
15 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50
Vacaciones Fraccionadas, Art. 225 L.O.T
7 días x Bs. 17.077,50= Bs. 119.542,50
Bono Especial
6 días x Bs. 17.077,50= Bs. 102.465,oo
Utilidades Art. 174 L.O.T
15 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50
Salarios retenidos por toda la relación de laboral: Bs. 3.538.312,oo
Total General: Bs. 5.041.132,50

Que de demanda los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.

Finalmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Coordinación Judicial, para el día 23 de Septiembre de 2008, en este sentido este Juzgado considera necesario, previo el análisis de los hechos; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado; por lo que este Tribunal; pasa a valorar las pruebas, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1º) Documentales:

a) Copias fotostáticas simple de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 18 de septiembre de 2007. (Folios 03 y 04). Se observa que la referida documental no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio, la desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b) Hoja de cálculo de prestaciones sociales, levantada por la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico. (Folio 05). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no deben valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio este Tribunal considera que estos documentos son inadmisibles. Así se decide.-

2) Inspección Judicial:
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capitulo II; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la misma es inoficiosa, por existir otros medios de pruebas conducentes para demostrar dichos hechos. Así se decide.

3) Testimonial
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSE RAFAEL SARMIENTO PIÑERO, PEDRO RAFAEL MEZA, LUIS RAFAEL GUAITA MOLFE, ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, JESUS ENRIQUE LOPEZ SALAZAR Y ENRIQUE RAFAEL MEJIAS; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: JOSE RAFAEL SARMIENTO PIÑERO, PEDRO RAFAEL MEZA, LUIS RAFAEL GUAITA MOLFE, ENRIQUE OLIVARES BRICEÑO, JESUS ENRIQUE LOPEZ SALAZAR Y ENRIQUE RAFAEL MEJIAS; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso y declara desierto el acto.

La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1º) Documentales:
a) Copias fotostáticas simples, Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil: Agropecuaria Lumavial, C.A. (Folios 22 al 27). Se observa que las referidas documentales no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio, la desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Testimoniales:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: LUISA MARGARITA GOMEZ PADRON, NELLYS VIOLETA DIAZ MACHUCA, LUIS MONTAÑEZ Y JOSE ALEJANDRO LEDEZMA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación al testigo: LUISA MARGARITA GOMEZ PADRON, NELLYS VIOLETA DIAZ MACHUCA, LUIS MONTAÑEZ Y JOSE ALEJANDRO LEDEZMA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del proceso y declara desierto el acto.

Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos narrados por la parte demandante y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal precisa, que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la parte demandante y la demandada. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 15-04-2006. 3) Que en fecha 15 de Abril de 2007, la trabajadora hoy reclamante se retiro voluntariamente. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por la trabajadora hoy reclamante fue de 1 año. 5) Que el actor se desempeñaba como cocinera. 6) Que la trabajadora hoy demandante, durante su permanencia en el trabajo devengado un salario mensual de Bs. 200.000,oo. 7) Que el horario de trabajo de la trabajadora reclamante era de siete horas de la mañana (7:00 AM) hasta las seis horas de la tarde (6:00 PM) y de seis horas de la tarde (6:00 PM) hasta las doce de la noche (12:00 PM); de lunes a domingo de cada semana. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, con motivo a la confesión en la cual incurrió el demandado Agropecuaria Lumavial, C.A.; es por lo que esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante en el escrito libelar toda vez que logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar los salarios por ella devengados; por lo que el salario base devengado por la parte demandante durante la relación del trabajo; son los indicados y señalados en escrito libelar. Así se decide.
Asimismo, observa este Tribunal, que el salario devengado por la trabajadora hoy reclamante señalados en el escrito libelar; se desprende que devengaba un salario de Bs. 200.000,oo, mensuales; es decir un salario menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para el año 2006 y el año 2007; incumpliendo púes, el patrono hoy demandado su obligación establecida en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo; donde nos señala que en ningún caso el salario podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley; razón por la cual esta sentenciadora para el calculo del salario, tomara como base, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, para los años 2006 y 2007. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, se tomará el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Así se decide.
SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2006.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2006 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ABRIL 2006 Bs. 200.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 0 Bs. 265.750,oo
MAYO 2006 Bs. 200.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 0 Bs. 265.750,oo
JUNIO 2006 Bs. 200.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 0 Bs. 265.750,oo
JULIO 2006 Bs. 200.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 0 Bs. 265.750,oo
AGOSTO 2006 Bs. 200.000,oo Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 265.750,oo
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 200.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 312.325,oo
OCTUBRE 2006 Bs. 200.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 312.325,oo
NOVIEM
BRE 2006 Bs. 200.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 312.325,oo
DICIEM
BRE 2006 Bs. 200.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 312.325,oo

SALARIO DEVENGADO DURANTE EL AÑO
AÑO 2007.
MES AÑO SALARIO MENSUAL DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL AÑO 2007 SALARIO BASE DIARIO PARA DICHO CALCULO SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO

ENERO 2007 Bs. 200.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 312.325,oo
FEBRERO 2007 Bs. 200.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 312.325,oo
MARZO 2007 Bs. 200.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 312.325,oo
ABRIL 2007 Bs. 200.000,oo Bs. 512.325,oo Bs. 17.077,50 Bs. 18.121,12 Bs. 312.325,oo
Total Bs. 3.827.350,oo.
Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, y diferencia de salarios dejados de percibir; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 15-04-2006
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 15-04-2007
Tiempo de Servicio: Un (01) año.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Renuncia Voluntaria.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, toda vez que se encuentra sujetas a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los distintos salarios acreditados a los autos para cada periodo con sus respectivas incidencias; pero no en la forma peticionada por la parte demandante, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO

MES Y AÑO SALARIO BASE DIARIO DIAS SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
AGOSTO 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
SEPTIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
OCTUBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
NOVIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
DICIEMBRE 2006 Bs. 17.077,50 5 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
ENERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
FEBRERO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
MARZO 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
ABRIL 2007 Bs. 17.077,50 5 Bs. 18.121,12 Bs. 90.605,60
Total 45 Bs. 815.450,40

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 815.450,40; por concepto de la prestación de antigüedad.
B) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas: (Artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente. No se desprende de las actuaciones procesales de este expediente judicial, que las vacaciones de la trabajadora reclamante correspondiente al tiempo efectivamente laborado; hayan sido canceladas y disfrutadas en su oportunidad, toda vez que la trabajadora hoy demandante, inicio su relación laboral en fecha 15 de abril de 2006 y tendría derecho al pago de sus primeras vacaciones y disfrutar de ellas; el día 15 de Abril de 2007; en consecuencia este Tribunal declara procedente la reclamación que hace la trabajadora con motivo de sus vacaciones no disfrutadas, toda vez que la representación judicial de la demandada no logró demostrar en juicio que la empresa hoy demandada disfruto de sus vacaciones anuales; por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario normal, diario establecido supra por este Tribunal; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 15-04-2006 al 15.04-2007: 15 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50
Más Bono Vacacional: 7 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 119.542,50
Arrojando un total por concepto vacaciones vencidas y bono vacacional vencido por la suma de Bs. 375.705,oo
C) Utilidades: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Promedio Sub- total
15-04- 2006 al 31-12-2006 10 Bs. 17.077,50 Bs. 170.775,oo
01-01-2007 al 15-04-2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 85.387.50
Total Utilidades Vencidas…………..………..........................Bs. 256.162,50

Ahora bien, con relación a la solicitud efectuada por la parte demandante; que el demandado debe pagar por concepto de Vacaciones Fraccionadas 7 días a razón de Bs. 17.077,50, para un total de Bs. 119.542,50; y debe pagar por concepto de Bono Especial 6 días a razón de Bs. 17.077,50, para un total de Bs. 102.465,oo; este Tribunal observa que la trabajadora hoy reclamante tenía una antigüedad de UN (01) AÑO; es decir, según los datos aportados por ella en el acta libelar se dirigen a precisar que ingreso a prestar sus servicios para la empresa hoy demandada el día 15 de abril de 2006 y que en fecha 15 de abril de 2007, renuncio voluntariamente; tenía un (1) año ininterrumpido de servicio prestado para la empresa hoy demandada; razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Especial. Así se decide.

Y con relación a lo solicitado por la parte demandante, relativo a la Diferencia de Salario; es criterio de quien aquí decide; que dicho pedimento es PROCEDENTE; en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. 3.827.350,oo); lo que equivale a BOLIVARES FUERTES DE TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS; (Bs. F. 3.827,35); monto éste que se obtiene de la diferencia de salario mensual que devengó la trabajadora hoy reclamante durante el tiempo que duro la relación de trabajo; y el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el año 2006 y 2007; como se especifico detalladamente en el recuadro anterior; suma esta que deberá pagar la parte demandada a la demandante por concepto de diferencia salarial. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.274.667,90); lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.274,66); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que la parte demandada deberá pagar a la trabajadora hoy demandante ciudadana: VANESSA YOCELIN BELISARIO RAMIREZ, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que no fueron cancelados; por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, sigue la ciudadana: VANESSA YOCELIN BELISARIO RAMIREZ,, contra la sociedad mercantil: AGROPECUARIA LUMAVIAL, C.A. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por la ciudadana: VANESSA YOCELIN BELISARIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.335.140; domiciliada en la población de las Mercedes del Llano, Estado Guarico; contra la sociedad mercantil: AGROPECUARIA LUMAVIAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda; inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 31 de Octubre de 2003; quedando anotada bajo el Nº 48, Tomo: 73-A, en los libros llevados por ese registro; debidamente representada por el Director Principal, ciudadano: ALFONSO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.820.083; y se CONDENA a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de BOLIVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.274.667,90); lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.274,66); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y diferencia de salarios dejados de percibir; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,

Abg. GABRIELA SCROFANI B.
En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,

Abg. GABRIELA SCROFANI B.