PARTE ACTORA: PETRA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.671.252 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIDA DUARTE MENDOZA Y HOEGL ANULFO PEREZ MORENO; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 100.232 , respectivamente; todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, sigue la ciudadana: Petra Vidal; identificada anteriormente; contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.

Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la admisión de los hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se dejo constancia que la representante legal de la parte actora promovió escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles con anexos.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 30 de Octubre de 2008, a las dos horas y treinta minutos de la mañana (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, celebrándose la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de Octubre de 2008; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que ingreso a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, el 07 de agosto de 1992, con el cargo de obrera, cargo que se desempeño durante 14 años, seis meses y 11 días, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 a.m. hasta las 4 p.m., de lunes a viernes de cada semana.
Que hasta el día 08 de febrero de 2007, fecha en la cual el ciudadano Alcalde le manifestó que por haber recibido pensión de vejez y de conformidad con la cláusula 58 del contrato colectivo deben desincorporarla de la nomina a partir del 18-02-2007.

Que en dicha Institución devengaba un salario básico de Bs. 17.077,50; correspondiéndole un salario integral diario de Bs. 22.343,10.

Que dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de las actividades de trabajo fue excelente.

Que luego de diversas solicitudes de manera verbal, logró que el Alcalde a finales del mes de febrero del mismo año, le cancelará la cantidad de Bs. 28.768.002,61, los cuales recibió en el entendido de que era solo ese monto el que legalmente le correspondía, pero al solicitar los servicios de profesionales del derecho pudo constatar que no era ese el monto al cual tiene derecho.

Que inútiles han sido las gestiones administrativas para lograr el pago del resto de sus derechos laborales acudiendo a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, al hablar con la máxima autoridad, sin que jamás haya podido lograr nada.

Que por cuanto los derechos laborales son irrenunciables, es la razón por la cual acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace y los montos y conceptos laborales son los siguientes:

Antigüedad: Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Régimen anterior): 300 días a razón de 15.000 bolívares, le corresponden la cantidad de Bs. 4.500.000.

Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b (Régimen anterior): 150 días a razón de 45.000 bolívares, le corresponden la cantidad de Bs. 6.750.000.

Para un subtotal de días de 450 y bolívares 11.250.000, por antigüedad régimen anterior.
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 108 primer aparte: 715 días a razón de Bs. 22.343,10 bolívares, les arrojo un monto de Bs. 15.975.316.

Vacaciones vencidas: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: 854 días a razón de Bs. 17.077,50, les arrojo un monto de Bs. 2.032.222.
Bono Vacacional: Artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo: 119 días a razón de Bs. 17.077,50, les arrojo un monto de Bs. 2.032.222.

Utilidades: Conforme con la cláusula 20 del Contrato Colectivo que rige la Alcaldía del Municipio Infante del Estado Guárico, le corresponden 90 días, los cuales dividido entre 12 meses del año, corresponden 7,5 días por mes, los cuales multiplicados por 3 meses (es decir, hasta el mes de febrero de 2007, fecha en la cual la retiraron de la nomina), suman 22,5 a Bs. 22.343,10, les arrojo la cantidad de Bs. 502.720.

Para un subtotal de Bs. 33.094.443, los cuales sumados al subtotal anterior les arrojo un total general de Bs. 44.344.443,50.

Que debe restársele la cantidad de Bs. 28.768.002,61, la cual fue recibida como un abono a lo que legalmente le corresponde, tomando en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables, por lo cual reclama como complemento de sus prestaciones, la cantidad de Bs. 15.576.441 que el Alcalde del Municipio Infante debe cancelarle.

Que los conceptos que demanda, así como los intereses de dichos derechos, así también los intereses de mora, la corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la ley.

Que finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad legal la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionada, es la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.

Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda, se les tendrá como contradichas en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegada por el actor en su acta libelar; es por ello; que le corresponde a la trabajadora reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los años por ella reclamados especificados en el escrito libelar y que el empleador ha incumplido con honrar el pagó de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
En el lapso probatorio:

Documentales:
a) Copia fotostática simple de comunicación por haber recibido pensión por vejez, emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 08 de febrero de 2007; marcada con la letra “A”. (Folio 27). Se observa que la referida documental esta suscrita por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; va dirigida a la ciudadana: Petra Vidal, trabajadora hoy reclamante; donde le informa en fecha 08 de febrero de 2007; que en virtud de haber recibido pensión por vejez y de conformidad con la cláusula Nª 58 del Contrato Colectivo, deben desincorporarla de la nomina a partir del día 18/02/2007; es por ello que este Tribunal; le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

b) Copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales, emanadas de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. (Folio 28). Se observa que la referida documental esta suscrita por la parte demandada, y por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada por la parte accionada; por lo que este Tribunal; le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental; que en fecha 22/02/2007; la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, hoy demandada; elaboro planilla de liquidación de prestaciones sociales y pago a la ciudadana Petra Vidal; hoy trabajadora demandante; la suma de Bs. 28.768.002,61; por los conceptos de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; vacaciones 92/93-93, 94-94, 95-95, 96-96, 97-97, 98-98, 99-99, 00-00, 01-01, 02-02,03-03, 04-04, 05-05/06; Bono Vacacional; 98/99, 99/00, 00/01, 01/02, 02/03, 03/04, 04/05, 05/06; Vacaciones Fraccionadas; 06/07; Bono Vacacional Fraccionado; 06/07; Diferencia de Bonificación año 2002; Diferencia de Bonificación año 2003; Diferencia de Bonificación año 2006; Intereses de Prestaciones; Intereses por Indemnización por Antigüedad; Bonificación Fraccionada año 2007; Pago de Cesta Ticket del mes de febrero 2007. Así se decide.
c) Copias fotostáticas simples de hojas del Contrato Colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y sus obreros; marcada con la letra “C”. (Folios 29 al 30). Este Tribunal considerara que las referidas documentales no son medio de pruebas, sino una norma de interpretación que debe ser objeto de estudio para su aplicación en la relación trabajador y el patrono; el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, todo ello en virtud del Principio “Iura Novit Curia”. Y así se establece.

Exhibición de Documentos:
En relación a la prueba de Exhibición de Documentos, solicitada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, a los fines de que la parte demandada exhiba el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; este Tribunal la inadmitió por considerar que las referidas documentales no son medio de pruebas, sino una norma de interpretación que debe ser objeto de estudio para su aplicación en la relación trabajador y el patrono; el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, todo ello en virtud del Principio “Iura Novit Curia”. Y así se establece.

Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: MORENO SEVERINO DORA MERCEDES, RONDON MARY LUZ, DIAZ MORENO IRAIDA DE JESUS Y RUIZ ACEVEDO MAURICIO JOSE; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigo promovidos: MORENO SEVERINO DORA MERCEDES, RONDON MARY LUZ, DIAZ MORENO IRAIDA DE JESUS Y RUIZ ACEVEDO MAURICIO JOSE; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora, declara desierto el acto y los desecha del proceso. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas

IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, la no comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y la no comparecencia al acto de contestación de la demanda, la no promoción de pruebas y la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente Municipal, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que establece cuando la autoridad municipal no compareciere al acto de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; este Tribunal no aplica la confesión ficta establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, específicamente de lo que se desprende de la comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 08 de febrero de 2007; marcada con la letra “A” que riela al folio 27 de este expediente judicial; dirigida a la ciudadana: Petra Vidal, trabajadora hoy reclamante; donde le informan que deben desincorporarla de la nomina a partir del día 18/02/2007, en virtud de haber recibido pensión por vejez; de conformidad con la cláusula Nª 58 del Contrato Colectivo; así como de lo que se desprende de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; que cursa al folio 28 de este expediente judicial; documentales plenamente valoradas por este Tribunal; logrando demostrar con las referidas documentales, la trabajadora hoy accionante; los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre la demandante y la demandada: Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 07 de agosto de 1992. 3) Que en fecha 08 de febrero de 2007; la parte hoy demandada le informa a la trabajadora hoy reclamante; deben desincorporarla de la nomina a partir del día 18/02/2007, en virtud de haber recibido pensión por vejez; de conformidad con la cláusula Nª 58 del Contrato Colectivo. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 14 años 06 meses y 11 días. 5) Que la trabajadora hoy demandante se desempeñaba como obrero. 6) Que devengaba un salario diario de Bs. 17.077,50. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de seis de la mañana (6:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.). 8) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor la diferencia por concepto de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Señalado lo anterior, con relación a la normativa aplicable al caso de autos, debe observarse, en atención al principio Iura Novit Curia, resulta aplicable al presente caso; la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), años 2003-2004, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, toda vez que continua vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por cuanto que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, son creadas con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación de servicios, aunado al hecho de que la convención no es un medio de prueba sino una fuente del derecho laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base para el calculo de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a la trabajadora hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.
Por tanto, en razón de los datos aportados por la trabajadora hoy reclamante, los cuales se dirigen a precisar en el escrito libelar; que devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario base diario de Bs. F. 17.077,50; y un salario integral de Bs. F 22.343,10; estos hechos fueron negados por la parte demandada, debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriminan, verificar si la parte demandante logró demostrar el salario devengado, con motivo de que la parte demandada negó pura y simplemente la relación de trabajo; en consecuencia los conceptos por ella reclamados.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, cumpliendo parcialmente la misma con dicha carga, por lo que esta sentenciadora da por acreditado los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante en el escrito libelar toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar los salarios por ella devengados; por lo que el ultimo salario base devengado por la trabajadora hoy reclamante será el indicado y señalado en escrito libelar; y a los fines del calculo de la diferencia de sus prestaciones sociales aquí demandados; este Tribunal tomará como base el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo; ello en razón de que la parte demandante no señalo los salarios devengado por ella, año por año durante el tiempo que duro la relación de trabajo; así como se verá más adelante. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros los días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI), a partir del año 2003-2004, con relación a la bonificación de fin de año. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un (01) día adicional por cada año; toda vez que en la Convención Colectiva mencionada, el pago de las vacaciones anuales están incluidos el bono vacacional y le es imposible a este Tribunal determinar con plena exactitud el número de días por concepto de bono vacacional; se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1997
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 666,66 0
Febrero 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 666,66 0
Marzo 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 666,66 0
Abril 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 666,66 0
Mayo 1997 Bs. 20.000,oo Bs. 2500,oo 0
Junio 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 2.752,77
Julio 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 2.752,77
Agosto 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 2.752,77
Septiembre 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 2.752,77
Octubre 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 2.752,77
Noviembre 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 2.752,77
Diciembre 1997 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 2.752,77


SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1998
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1998 Bs. 75.000,oo Bs. 2500,oo Bs. 2.752,77
Febrero 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Marzo 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Abril 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Mayo 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Junio 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Julio 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Agosto 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Septiembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02
Octubre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28
Noviembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28
Diciembre 1998 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1999
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28
Febrero 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28
Marzo 1999 Bs. 100.000,oo Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28
Abril 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Mayo 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Junio 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Julio 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Agosto 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Septiembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54
Octubre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Noviembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Diciembre 1999 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2000
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Febrero 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Marzo 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Abril 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Mayo 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Junio 2000 Bs. 120.000,oo Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66
Julio 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33
Agosto 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33
Septiembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33
Octubre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Noviembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Diciembre 2000 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2001
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Febrero 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Marzo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Abril 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Mayo 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Junio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Julio 2001 Bs. 132.000,oo Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55
Agosto 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66
Septiembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66
Octubre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33
Noviembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33
Diciembre 2001 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2002
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33
Febrero 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33
Marzo 2002 Bs. 158.400,oo Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33
Abril 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Mayo 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Junio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Julio 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Agosto 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Septiembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72
Octubre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Noviembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Diciembre 2002 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2003
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Febrero 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Marzo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Abril 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32
Mayo 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14
Junio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14
Julio 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14
Agosto 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14
Septiembre 2003 Bs. 190.000,oo Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14
Octubre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08
Noviembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08
Diciembre 2003 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2004
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08
Febrero 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08
Marzo 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08
Abril 2004 Bs. 247.104,oo Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08
Mayo 2004 Bs. 296.524,80 Bs.9.884,20 Bs. 12.794,54
Junio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.794,54
Julio 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.794,54
Agosto 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo
Septiembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo
Octubre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo
Noviembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo
Diciembre 2004 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2005
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo
Febrero 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo
Marzo 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo
Abril 2005 Bs. 296.524,80 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo
Mayo 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.512,50
Junio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.512,50
Julio 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.512,50
Agosto 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo
Septiembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo
Octubre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo
Noviembre 2005 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo
Diciembre 2005 Bs. 405.000,oo5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2006
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2006 Bs. 405.000,oo Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo
Febrero 2005 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74
Marzo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74
Abril 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74
Mayo 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74
Junio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74
Julio 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74
Agosto 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18
Septiembre 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18
Octubre 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18
Noviembre 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18
Diciembre 2006 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2007
FECHA SALARIO MINIMO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO INTEGRAL
Enero 2007 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18
Febrero 2007 Bs. 465.750,oo Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo previsto en el articulo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionadas; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 07-08-1992
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 18-02-2007
Tiempo de Servicio: Catorce (14) años, seis (06) meses y once (11) días.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Jubilación.

I) En relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante; que el ente demandado debe pagar por concepto de Antigüedad 300 días a razón de Bs. 15.000, para un total de Bs. 4.500.000,oo; y fundamenta su solicitud según lo establecido en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, esta sentenciadora merece citar el contenido del ya mencionado artículo; el cual dispone:
“ARTICULO 665: Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”(Destacado del Tribunal).

De la norma transcrita anteriormente, se puede concluir; que si el trabajador laboraba para la empresa desde más de seis (6) meses antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo, (19- Junio de 1997); en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario; en cambio aquellos trabajadores que no tengan esa antigüedad, devengarán una prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el Articulo 108 de la referida Ley Sustantiva; es decir; después del tercer mes ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Este articulo, al cual se hace referencia establece la forma de pago por la transición de un régimen prestacional a otro, la cual consiste en dos tipos de pagos: a) Una prestación de antigüedad por el tiempo trabajado con anterioridad a la presente ley de junio de 1997. b) Una compensación por transferencia que se le pagará al trabajador a lo largo de su antigüedad.
En tal sentido, y con fundamento a las anteriores consideraciones jurídicas; esta sentenciadora, le es forzoso declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en que el ente demandado debe pagar por concepto de Antigüedad 300 días a razón de Bs. 15.000, para un total de Bs. 4.500.000,oo; por ser su petición contrario a derecho. Así se decide.

II) Con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante; que el ente demandado debe pagar por concepto de Antigüedad 150 días a razón de Bs. 45.000, para un total de Bs. 6.750.000,oo; y fundamenta su solicitud según lo establecido en el articulo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal observa de la liquidación de prestaciones sociales emanada del ente público demandado; que riela al folio 28 de este expediente judicial, se evidencia que dicho concepto no fue cancelado; razón por la cual esta sentenciadora, declara PROCEDENTE lo solicitado pero no en base al salario señalado por la trabajadora en su escrito libelar, toda vez que se logró probar con la referida liquidación de prestaciones sociales, que la trabajadora hoy demandante, devengaba un salario diario para la fecha 19-06-1997; de Bs. 2.892, 53 y no de Bs. 45.000,oo, como fue señalado en su escrito libelar; por lo que por justicia y equidad con fundamento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal; tomará como salario base para dicho calculo, el salario diario devengado por la trabajadora hoy reclamante de Bs. 2.892,53; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
150 días x Bs. 2.892,53 = Bs. 433.879,50
Total Compensación por Transferencia por el Primer Corte de Cuenta: Bs. 433.879,50; lo que equivale a la moneda actual de Bs. F. 433,87; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de compensación por transferencia. Así se decide.

III) Con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante; que el ente demandado debe pagar por concepto de Antigüedad 715 días a razón de Bs. 22.343,10, para un total de Bs. 15.975.316,oo; y fundamenta su solicitud según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; primer aparte; este Tribunal observa de la liquidación de prestaciones sociales, emanada del ente público demandado; que riela al folio 28 de este expediente judicial, se evidencia que dicho concepto fue cancelado por un total de Bs. 8.855.768,27; en tal sentido esta sentenciadora a los fines de verificar si lo solicitado es procedente, procede a realizar la cuantificación correcta en base al número de días respectivos y conforme al salario mínimo establecido en cada periodo; toda vez que la trabajadora hoy reclamante no especifico en su escrito libelar, los salarios por ella devengados mes por mes; y para el calculo del salario integral se tomarán los distintos salarios acreditados para cada periodo con sus respectivas incidencias; es decir, que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; pero no en la forma peticionada por la parte demandante, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1997
Fecha Días Salario Integral Sub- total
19-06-1997 al 31-12-1997 60 Bs. 2.752,77 Bs. 165.166,20
Total 60 Bs. 165.166,20
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1998
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1998 5 Bs. 2500,oo Bs. 2.752,77 Bs. 13.763,85
Febrero 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Marzo 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Abril 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Mayo 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Junio 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Julio 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Agosto 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Septiembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.537,02 Bs. 17.685,10
Octubre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28 Bs. 17.685,10
Noviembre 1998 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28 Bs. 17.685,10
Diciembre 1998 7 Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28 Bs. 24.823,96
TOTAL 62 Bs. 215.438,81
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1999
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1999 5 Bs. 3333,33 Bs. 3.546,28 Bs. 17.731,40
Febrero 1999 5 Bs. 3333,33 Bs.3.546,28 Bs. 17.731,40
Marzo 1999 5 Bs. 3333,33 Bs.3.546,28 Bs. 17.731,40
Abril 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Mayo 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Junio 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Julio 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Agosto 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Septiembre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.255,54 Bs. 21.277,70
Octubre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 38.399,94
Noviembre 1999 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 38.399,94
Diciembre 1999 9 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 38.399,94
TOTAL 64 Bs. 296.060,22
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2000
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Febrero 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Marzo 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Abril 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Mayo 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Junio 2000 5 Bs. 4000,oo Bs. 4.266,66 Bs. 21.333,33
Julio 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33 Bs. 23.466,65
Agosto 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33 Bs. 23.466,65
Septiembre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.693,33 Bs. 23.466,65
Octubre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Noviembre 2000 5 Bs.4.400,oo Bs.4.705,55 Bs. 23.527,75
Diciembre 2000 11 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 51.761,05
TOTAL 66 Bs. 297.399,78




PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2001
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Febrero 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Marzo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Abril 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Mayo 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Junio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Julio 2001 5 Bs.4.400,oo Bs. 4.705,55 Bs. 23.527,75
Agosto 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66 Bs. 28.233,33
Septiembre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.646,66 Bs. 28.233,33
Octubre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33 Bs. 28.233,33
Noviembre 2001 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33 Bs. 28.306,65
Diciembre 2001 13 Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33 Bs. 73.597,29
TOTAL 68 Bs. 351.224,86
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2002
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33 Bs. 28.306,65
Febrero 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33 Bs. 28.306,65
Marzo 2002 5 Bs. 5280,oo Bs. 5.661,33 Bs. 28.306,65
Abril 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Mayo 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Junio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Julio 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Agosto 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Septiembre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.790,72 Bs. 33.953,60
Noviembre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Octubre 2002 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Octubre 2002 15 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 102.124,80
TOTAL 70 Bs. 458.849,55
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2003
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Febrero 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Marzo 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Abril 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs. 6.808,32 Bs. 34.041,60
Mayo 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14 Bs. 40.990,70
Junio 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14 Bs. 40.990,70
Julio 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14 Bs. 40.990,70
Agosto 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14 Bs. 40.990,70
Septiembre 2003 5 Bs. 6.333,33 Bs.8.198,14 Bs. 40.990,70
Octubre 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08 Bs. 53.310,40
Diciembre 2003 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08 Bs. 53.310,40
Diciembre 2003 17 Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08 Bs. 181.255,36
TOTAL 72 Bs. 628.996,06
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2004
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08 Bs. 53.310,40
Febrero 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08 Bs. 53.310,40
Marzo 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08 Bs. 53.310,40
Abril 2004 5 Bs. 8236,80 Bs. 10.662,08 Bs. 53.310,40
Mayo 2004 5 Bs.9.884,20 Bs. 12.794,54 Bs. 63.972,70
Junio 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.794,54 Bs. 63.972,70
Julio 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.794,54 Bs. 63.972,70
Agosto 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo Bs. 64.110,oo
Septiembre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo Bs. 64.110,oo
Octubre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo Bs. 64.110,oo
Noviembre 2004 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo Bs. 64.110,oo
Diciembre 2004 19 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo Bs. 243.618,oo
TOTAL 74 Bs. 905.217,70
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2005
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo Bs. 64.110,oo
Febrero 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo Bs. 64.110,oo
Marzo 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo Bs. 64.110,oo
Abril 2005 5 Bs. 9.884,20 Bs. 12.822,oo Bs. 64.110,oo
Mayo 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.512,50 Bs. 87.562,50
Junio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.512,50 Bs. 87.562,50
Julio 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.512,50 Bs. 87.562,50
Agosto 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo Bs. 87.750,oo
Septiembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo Bs. 87.750,oo
Octubre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo Bs. 87.750,oo
Noviembre 2005 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo Bs. 87.750,oo
Diciembre 2005 21 Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo Bs. 368.550,oo
TOTAL 76 Bs. 1.238.677,50



PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2006
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2006 5 Bs. 13.500,oo Bs. 17.550,oo Bs. 87.750,oo
Febrero 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74 Bs. 111.003,70
Marzo 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74 Bs. 111.003,70
Abril 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74 Bs. 111.003,70
Mayo 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74 Bs. 111.003,70
Junio 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74 Bs. 111.003,70
Julio 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.200,74 Bs. 111.003,70
Agosto 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18 Bs. 111.240,90
Septiembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18 Bs. 111.240,90
Octubre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18 Bs. 111.240,90
Noviembre 2006 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18 Bs. 111.240,90
Diciembre 2006 23 Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18 Bs. 511.708,14
TOTAL 78 Bs. 1.711.867,14
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2007
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18 Bs. 111.240,90
Febrero 2007 5 Bs. 17.077,50 Bs. 22.248,18 Bs. 111.240,90
TOTAL 10 Bs. 222.481,80
De los recuadros antes transcritos; se puede concluir si sumamos el total de número de días por concepto de prestación de antigüedad; arroja un total de 700 días; y lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, fue de 715 días; es decir; solicitó 15 días más de lo que realmente le corresponde en derecho a la trabajadora hoy reclamante; por lo que considera esta sentenciadora que con relación al número de días por prestación de antigüedad; le es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Y con relación a la suma total por este concepto; del calculo matemático arrojado por esta sentenciadora; sumados todas las cantidades antes señaladas, nos da un total de Bs. 6.491.379,62; lo que equivale a la moneda actual de Bs. F. 6.491,37; y si observamos liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 28 de este expediente judicial; por concepto de prestación de antigüedad arrojo un monto total de Bs. 8.855.768,27; es decir, el ente demandado canceló un monto mayor al calculado por este Tribunal; motivo por el cual debe esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE lo solicitado; por considerar que la parte hoy demandada canceló en su totalidad el concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

IV) Con relación a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante; en que el ente demandado debe pagar por concepto de vacaciones vencidas, 854 días a razón de Bs. 17.077,50, para un total de Bs. 2.032.222; y fundamenta su solicitud según lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal observa de la liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 28 de este expediente judicial, que el ente público demandado cancelo 220 días de vacaciones a razón de Bs. 17.077,50; por lo que esta sentenciadora a los fines de verificar si es procedente lo solicitado; procede ha realizar la cuantificación matemática, en base al número de días respectivos y conforme a los términos establecidos en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI). Asimismo, se observa que fue calculado dicho monto por el último salario normal devengado por la trabajadora hoy reclamante; se infiere pues, que las vacaciones no fueron disfrutadas por la trabajadora para el momento en que le nació su derecho; razón por la cual este Tribunal; ordena su cancelación con base al último salario normal por ella devengado; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; y según lo dispuesto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde establece lo siguiente:

“La Alcaldía conviene en conceder a sus Obreros anualmente Sesenta (60) días de salario por Quince (15) días hábiles de disfrute y cuando sean fraccionadas se pagarán a razón de 5 días por mes.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de catorce (14) años, seis (6) meses y once (11) días, en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:

Desde el día 07-08-1992 hasta el día 07-08-1993; 15 días x Bs. 17.077,50= Bs. 256.162,50
Más Bono Vacacional 7 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 119.542,50
Desde 07-08-1993 hasta 07-08-1994; 16 días x Bs. 17.077,50= Bs. 273.240,oo
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 136.620,oo
Desde 07-08-1994 hasta 07-08-1995; 17 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 290.317,50
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 153.697,50
Desde 07-08-1995 hasta 07-08-1996; 18 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 307.395,oo
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 170.775,oo
Desde 07-08-1996 hasta 07-08-1997; 19 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 324.472,50
Más Bono Vacacional 11 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 187.852,50
Desde 07-08-1997 hasta 07-08-1998; 20 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 341.550,oo
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 204.930,oo
Desde 07-08-1998 hasta 07-08-1999; 21 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 358.627,50
Más Bono Vacacional 13 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 22.007,50
Desde 07-08-1999 hasta 07-08-2000; 22 días x Bs. 17.077,50= Bs. 375.705,oo
Más Bono Vacacional 14 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 239.085,oo
Desde 07-08-2000 hasta 07-08-2001; 23 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 392.782,50
Más Bono Vacacional 15 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,50
Desde 07-08-2001 hasta 07-08-2002; 24 días x Bs. 17.077,50= Bs. 409.860,oo
Más Bono Vacacional 16 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 273.240,oo
Desde 07-09-2002 hasta 07-08-2003; 60 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 1.024.650,oo
Más Bono Vacacional 17 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 290.317,50
Desde 07-08-2003 hasta 07-08-2004; 60 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 1.024.650,oo
Más Bono Vacacional 18 días x Bs. 17.077,50= Bs. 307.395,oo
Desde 07-08-2004 hasta 07-08-2005; 60 días x Bs. 17.077,50= Bs. 1.024.650,oo .
Más Bono Vacacional 19 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 324.472,50
Desde 07-08-2005 hasta 07-08-2006; 60 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 1.024.650,oo
Más Bono Vacacional 20 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 341.550,oo
Desde 07-08-2006 hasta 18-02-2007; 30 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 512.325,oo
Más Bono Vacacional 10,5 días x Bs. 17.077,50 = Bs. 179.313,75

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; la cantidad de Bs. 7.941.037,50; lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 7.941,03 y por concepto de bono vacacional vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 3.206.961,25; lo que equivale a la moneda actual de Bs. F. 3.206,96.

De la sumatoria obtenidas se puede concluir que el total del número de días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, arrojó un total de 441 días; y lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, fue de 854 días; es decir; solicitó 413 días de más de lo que realmente le corresponde en derecho a la trabajadora hoy reclamante; por lo que considera esta sentenciadora que con relación al número de días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; le es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Y con relación a la suma total por este concepto, del calculo matemático arrojado por esta sentenciadora; sumados todas las cantidades antes señaladas, nos da un total de Bs. 7.941.037,50; lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 7.941,03; y si observamos la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 28 de este expediente judicial; y sumamos las cantidades de dinero por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas arrojo un monto total de Bs. 6.583.376,25; es decir, existe una diferencia a favor de la trabajadora demandante de Bs. 1.357.661,25; suma esta que acuerda este Tribunal como diferencia debida; por lo que el ente público demandado deberá cancelar a la trabajadora reclamante por concepto de de diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas; la suma de Bs. 1.357.661,25; lo que equivale a la moneda actual Bs. F. 1.357,66. Así se decide.
Y con relación al bono vacacional vencido y fraccionado; de la sumatoria obtenidas se puede concluir que el total de número de días por este concepto arrojó un total de 189 días; y lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, fue de 119 días; es decir; solicitó 70 días menos de lo que realmente le corresponde en derecho a la trabajadora hoy reclamante. Y si observamos la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 28 de este expediente judicial; y sumamos el número de días que aparece en la referida liquidación nos da un total de 578 días y si sumamos las cantidades de dinero canceladas por este concepto arrojo un monto total de Bs.7.053.007,50; lo que equivale a la moneda actual de Bs. 7.053,oo; por lo que se puede concluir esta sentenciadora que el ente público demandado cancelo y honro el pago por este concepto; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado con relación al concepto de Bono Vacacional. Así se decide.
V) Y con relación a la Bonificación de Fin de Año; se observa que dicho concepto es procedente; debiendo ser calculados con base a los términos establecidos en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, años 2003-2004, vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, suscrita por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Sindicato de Obreros del Municipio Leonardo Infante (SINOCOMDI); pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, es por ello que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral, conforme al salario promedio entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; todo ello en atención con lo previsto en el Parágrafo Primero del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y según lo dispuesto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada; donde estatuye lo siguiente:

“La Alcaldía conviene en conceder a sus obreros la cantidad de (90) Noventa días de salario por concepto de Bonificación de Fin de Año, y se cancelará en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año y los obreros que tengan menos de un año de servicio recibirá la bonificación fraccionada conforme a lo establecido a la Ley del Trabajo.”

En el presente caso, la trabajadora reclamante solicitó en el escrito libelar solo tres (3) meses como diferencia debida por este concepto; hasta el mes de febrero de 2007; por lo que esta sentenciadora declara PROCEDENTE, lo solicitado por cuanto no se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 28 de este expediente judicial; que hayan sido canceladas; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es la siguiente:
22,5 días x Bs. 17.077,50 (Salario promedio) = Bs. 384.243,75; lo que equivale a la moneda actual de Bs. F. 384,24; cantidad ésta que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de diferencia por bonificación de fin de año. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.175,77); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y que la parte demandada deberá pagar a la trabajadora hoy demandante ciudadana: PETRA VIDAL, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora establecido en el calculo del primer corte de cuenta de sus prestación de antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada por este Tribunal, en virtud del literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de compensación por transferencia, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bonificación de fin de año, fraccionada; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, sigue la ciudadana: PETRA VIDAL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue la ciudadana: PETRA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.671.252 y de este domicilio; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada; supra identificada; a cancelar a la parte demandante; la suma de BOLIVARES FUERTES DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 2.175,77); por concepto de Compensación por Transferencia, establecida en el Articulo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Vencidas y no disfrutadas y Bonificación de Fin de Año, fraccionada; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal.

Notifíquese a la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO; de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria


ABG. GABRIELA SCROFANI B.


En esta misma fecha, siendo 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


ABG. GABRIELA SCROFANI B