REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP61-L-2008-000006
Parte Actora: OCTAVIO ANDRES VIANA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.633.214.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: EDGARDO CEVALLOS SANZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.960.
Parte Demandada: CERVECERIA POLAR C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 323, Tomo 1, en fecha 14 de marzo del año 1941.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, abogados en ejercicio, domiciliadas en Maracay, estado Aragua, las dos primeras, y de este domicilio el tercero de ellos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.750, 13.047, y 55.035,
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 11 de enero del año 2008, por el ciudadano OCTAVIO ANDRES VIANA MONTOYA, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio EDGARDO CEVALLOS SANZ, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ya identificada, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que manifiesta existió entre el y la demandada.
Controvertida la relación de trabajo, por negar la parte demandada que el demandante le hubiese prestado sus servicios bajo relación de trabajo subordinado, alegando que este es un comerciante que ejerce el comercio en diferentes formas, entre ellas por intermedio de una empresa denominada DISTRIBUIDORA VIANA CASTELLANOS, C.A. (VIANCA, C.A.), con la cual la demandada celebró un contrato de franquicia, señalando, además, que la relación de trabajo la hubo entre el demandante y la empresa DISTRIBUIDORA VIANA CASTELLANO C.A. (VIANCA, C.A.), y que entre ésta y la demandada, existió una relación mercantil, corresponde al Tribunal establecer, si entre el demandante y la demandada existió una relación de trabajo.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda ha quedado establecida la prestación del servicio, al haber negado la empresa demandada Cervecería Polar, C.A., que la relación era de carácter laboral y afirmar que era mercantil, tácitamente aceptó la prestación personal del servicio, por lo que se aplica la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, la carga de la prueba en lo relativo al carácter mercantil de la relación corresponde a la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora invocó el mérito favorable que emerge de los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Consignó, el demandante, constante de un (01) folio, que riela al folio cuatro (04), del cuaderno de pruebas, documento emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo, Estado Guárico, contentivo del cálculo de sus prestaciones sociales, al que no se le otorgó valor probatorio alguno, porque carece de la firma de aceptación de la demandada. Así se decide.
Promovió, el demandante, inserto al folio cinco (05), del cuaderno de pruebas, denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, de la Subdelegación Calabozo, de esta ciudad, al que no se otorga valor probatorio, por no aportar algo a la solución de la causa que nos ocupa. Así se decide.
También produjo, el demandante, folios seis (06), al cuarenta y ocho (48), del cuaderno de pruebas, jurisprudencia sobre lo debatido, La misma no se aprecia por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
Promovió, también, el demandante, a los testigos SAUL ALEXANDER MALUENGA, EDGAR RAMON CESAR HURTADO, y OCTAVIO RAMON MEDINA LOPEZ, cuyas declaraciones no son apreciadas, por no haber dado la razón fundada de sus dichos, a tenor de o dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada promovió, marcado “A”, folios dieciséis (16), al dieciocho (18) del expediente, instrumento poder otorgado a los abogados apoderados; marcado “B”, folios, del sesenta y siete (67), al ochenta y tres (83), del cuaderno de pruebas, copia certificada del registro y estatutos de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), y copia certificada del acta de asamblea de accionistas de la misma empresa, en la cual se establece que el demandante es su Presidente y su representante legal ; marcada “C”, folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de pruebas, copia de la inscripción de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.) en el Registro de Información Fiscal; marcado con la letra “D”, folio ochenta y cinco (85), copia de la Licencia de Industria y Comercio de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), en el Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico; marcado “E”, folio ochenta y seis (86), copia de la inscripción de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; marcado “F”, folio ochenta y siete (87), copia de la inscripción del ciudadano Daniel Nicomedes Montoya Flores, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.); marcado “G”, folio ochenta y ocho (88), copia del Permiso Sanitario para Vehículos de Transporte de Alimentos; emitido a la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido, impugnados, ni tachados, y que demuestran la existencia de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), y que su Presidente, y Representante Legal, es el ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya, demandante en el presente juicio. Así se decide.
Consignó, la demandada, marcada “I”, folios del ochenta y nueve (89), al ciento sesenta y dos (162), original del Contrato de Franquicia, celebrado en fecha 23 de febrero del año 2006 con la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), al que se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, ni desconocido. Así se decide.
Produjo, también, marcadas con la letra “J”, folios del ciento sesenta y tres (163), al doscientos cuarenta y dos (242), un grupo de facturas de venta de litros de cerveza, de la demandada, a la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), que evidencian la ejecución operaciones estrictamente mercantiles, a las que se otorga pleno valor probatorio, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas, ni desconocidas, de la condición de representante legal, del demandante, de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.). Así se decide.. Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “K”, folio doscientos cuarenta y tres (243), participación que hizo la demandada, Cervecería Polar C.A., a la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), dejando constancia del cumplimiento del contrato de franquicia, recibida por el demandante, en su condición de representante legal de esta última empresa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, al que se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, ni desconocido, de la condición de representante legal, del demandante, de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.). Así se decide.de la condición de representante legal, del demandante, de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.). Así se decide.
Promovió, marcado con la letra “L”, folios, del doscientos cuarenta y cuatro, (244), al doscientos cincuenta y uno (251), varios documentos, del mismo tenor, con la participación que hizo la demandada, Cervecería Polar C.A., a la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), dejando constancia, del incumplimiento del contrato de franquicia, recibida por el demandante, en su condición de representante legal de esta última empresa, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos, de la condición de representante legal, del demandante, de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.). Así se decide.
Consignó, la demandada, marcado “M”, folios doscientos cincuenta y dos (252), y Doscientos cincuenta y tres (253), dos (02) documentos, en los cuales el demandante, ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya, le participa, ala demandada empresa Cervecería Polar, C.A., su adhesión al contrato matriz de fideicomiso del cual tratan los mencionados documentos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos, de la condición de representante legal, del demandante, de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), y de la relación mercantil existente entre esta empresa y la demandada. Así se decide.
Promovió, documentos marcados con la letra “N”, folios, del doscientos cincuenta y cuatro (254), al trescientos nueve (309), varios contratos de arrendamiento de vehículos, suscritos, en nombre de la empresa Distribuidora Viana Castellano C.A. (Vianca, C.A.), a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos, de la condición de representante legal, del demandante, de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), y de la relación mercantil existente entre esta empresa y la demandada. Así se decide.
Consignó, marcado “Ñ”, folios, del trescientos diez (310), al trescientos quince (315), documento de finiquito, que dio por terminado el contrato de franquicia celebrado entre la demandada y la empresa Distribuidora Viana castellano, C.A. (Vianca, C.A.), suscrito por el demandante, en su carácter de presidente de dicha empresa, al que se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, ni desconocido, de la condición de representante legal, del demandante, de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), y de la relación mercantil existente entre esta empresa y la demandada. Así se decide.
Promovió prueba de informes, solicitando se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT), situada en la calle La Pedrera, del Barrio Pinto Salinas, edificio Don Pepino, Calabozo, Estado Guárico, para que informe sobre los siguientes particulares:
a).- Si la empresa DISTRIBUIDORA VIANA CASTELLANO, C.A. (VIANCA, C.A.), situada en la Carrera 3 entre calles 3 y 4 Urbanización Misión de los Ángeles de Calabozo, fue inscrita en ese registro en fecha 16/01/2006.
b).- Si su numero de inscripción es J-31476777-1.
c).- Si su Número de Identificación Tributaria es NIT: 0501464481.
d).- Que envié copia certificada de estos documentos.
Esta prueba fue evacuada, folios, del ciento dieciséis (116), al ciento diecinueve (119), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del carácter de empresa autónoma de la Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.). Así se decide.
Promovió prueba de informes, solicitando se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Sebastián Francisco de Miranda, Calabozo, situado en el final de la carera 12, edificio Anunzziata, Calabozo, Estado Guárico.
Esta prueba no fue evacuada, por no haberse recibido respuesta del ente al cual se le solicitó la información, por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se decide.
Promovió prueba de informes, solicitando se oficie al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del Estado Guárico, Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos, situado en la quinta avenida del Centro administrativo de Calabozo, Estado Guárico, para que informe:
a).- Si otorgó permiso sanitario para vehículo de transporte de alimento al señor OCTAVIO VIANA MONTOYA, cédula de identidad número V.- 8.633.214, como representante legal de la DISTRIBUIDORA VIANA CASTELLANO, C.A. (VIANCA, C.A.) domiciliada en la Carrera 3 entre calles 3 y 4 Urbanización Misión de los Ángeles de Calabozo.
b).- Si el vehículo autorizado fue tipo casillero, modelo F-600, año 77, marca Ford, Placa 789-RAM.
c).- Que envíe copia de esta autorización.
Esta prueba fue evacuada, folios, del ciento diez (110), al ciento doce (112), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del carácter de representante legal, del ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya, demandante, de la empresa Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.). Así se decide.
Promovió prueba de informes, solicitando se oficie a las empresas Molinos Guárico, C.A., Super-S, y Agriband, Purina de Venezuela, al Ministerio del Trabajo; Inspectoría del Trabajo, en San Juan de Los Morros; a la oficina del Banco de Venezuela ubicada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y a la agencia del Banco Occidental de Descuento en Calabozo, Estado Guárico, para que informaran acerca de los particulares requeridos por el Tribunal.
Estas pruebas no fueron evacuadas, por no haberse recibido respuesta de las empresas, y los entes a los que se les solicitó la información, por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se decide.
Promovió prueba de informes, solicitando se solicite a la Licenciada Yoana M. Romero, informe:
a).-Si, como Contador Público le ha realizado balances al ciudadano OCTAVIO ANDRES VIANA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.633.214, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico;
b).-Si le ha realizado balances a la empresa DISTRIBUIDORA VIANA CASTELLANO, C.A. (VIANCA, C.A.) y en que fechas.
Esta prueba fue evacuada, folios ciento trece (113) y ciento catorce (114), pero el Tribunal la desestima, por no aportar algo a la solución de la litis por resolver. Así se decide.
Promovió prueba de informes, solicitando se solicite al Banco Exterior, Banco Universal, agencia Calabozo, situado en el edificio Padula, Planta Baja, Carretera Nacional San Fernando de Apure, Calabozo, Estado Guárico, que informe:
Si el señor OCTAVIO VIANA, titular de la cedula de identidad número V.- 8.633.214, tiene en ese banco una cuenta corriente asignada con el numero 0115 0042-170420003771, y desde que fecha se abrió dicha cuenta, envíe copia certificada de esos documentos.
Esta prueba fue evacuada, folios, del ciento veinte (120), al ciento veintiocho (128), pero el Tribunal la desestima, por no aportar algo a la solución de la litis por resolver. Así se decide.
Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de que se oficie Instituto Venezolano de los Seguros Sociales situado en el primer piso del Centro Comercial Colonial, Calabozo, Estado Guárico, para que ese ente administrativo informe sobre: si en Sus libros, archivos y documentos, hay constancia de los siguientes hechos:
1).- a).- Si la empresa DISTRIBUIDORA VIANA CASTELLANO, C.A. (VIANCA, C.A.), se inscribió en ese instituto como empresa patronal el 13 de febrero de 2006; b).- Si el número de la empresa es G26000938; c).- Si señaló que su actividad era la de comercialización; d).- Se envié copia certificada de estos documentos.
2).- Si la empresa DISTRIBUIDORA VIANA CASTELLANO, C.A. (VIANCA, C.A.) como patrono aseguró al ciudadano Daniel Nicomedes Flores Montoya, titular de la cedula de identidad No. 12.991.589 y si el numero de asegurado es 112991589 y envié copia de esta inscripción.
3).- a).- Si el señor OCTAVIO ANDRES VIANA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.633.214, fue inscrito en ese Instituto por la empresa DISTRIBUIDORA VIANA CASTELLANO, C.A. (VIANCA, C.A.), desde el 23-03-2006; b).- Si el salario último que señala es de Bs. 101,50; c).- Si su estado actual es el de activo; d).- Si esta inscrito en ese Instituto desde el 10-05-1990 y qué empresa lo inscribió; que envíe copia certificada de estos documentos.
Esta prueba fue evacuada, folios, del ciento cuatro (104), al ciento nueve (109), por lo que se le otorga pleno valor probatorio, del carácter de empresa autónoma de la Distribuidora Viana Castellano, C.A., (Vianca, C.A.), con trabajadores a su servicio, y que el demandante, ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya, era un trabajador a su servicio, con fecha de ingreso del 23-03-2006. Así se decide.
Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, corresponde al Tribunal, con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: Venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., tales como cerveza y malta, y cualquier otro producto que Cervecería Polar, C.A., en una ruta exclusiva identificada en el ANEXO 4.1 de las condiciones particulares del Contrato de Franquicia, que riela al folio noventa y ocho (98) del expediente, identificada como ZONA 486, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: fue alegado por las partes la forma cómo debía cumplirse la distribución de los productos, cómo se efectuaba la compra de los mismos, no obstante, quedó demostrado que el actor compraba la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por él constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.
c) Forma de efectuarse el pago: del contrato de concesión y de franquicia quedó demostrado que se trataba de la compra venta de productos elaborados por la demandada, que la empresa de la cual el demandante es Representante Legal y Presidente, pagaba a la demandada, a los precios establecidos por ésta.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos, era realizado por el actor, en su carcer de presidente de la empresa Viana Castellano, C.A. (VIANCA, C.A.), con ayudantes contratados por su cuenta, bajo un horario de acuerdo con su convivencia y los de su clientela.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende que la empresa de la cual el demandante es Presidente y Representante Legal era propietaria de un vehículo, según consta en balance general que riela al folio 81 del cuaderno de pruebas, al cual se le otorgó permiso para el transporte de cerveza, malta polar, folio 112 del expediente, el cual utilizaba el actor para la distribución de los productos producidos por la demandada, por cuanto fue quien solicitó dicho permiso, y que también utilizaba vehículos que arrendaba a la demandada la compañía mercantil que el demandante había constituido, según múltiples contratos de arrendamiento insertos a los folios, del 254, al 309, del cuaderno de pruebas.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, y la exclusividad o no para la usuaria, con respecto a estos aspectos, quedó demostrado, según el contrato de de conseción, que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión y de franquicia, que el actor sólo podía distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.
Otros criterios utilizados por el Tribunal
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Se trata de una persona jurídica denominada Distribuidora Viana Castellano, C.A. (VIANCA, C.A.), cuyo objeto social es la compra y venta al mayor de cervezas, maltas, bebidas alcohólicas, refrescos, agua mineral, soda, mercancía seca, y todo otro acto de lícito comercio, constituida, inicialmente, con un capital de Bs. 4.000.000,00, el cual fue aumentado en fecha 8 de noviembre del año 2006 a Bs. 40.000.000,00, cuya administración está conformada por el ciudadano Octavio Andrés Viana Montoya, como presidente, y la ciudadana Norely Raquel Castellanos Camejo, vice-presidente. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, declaró impuestos.
b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor para la distribución de los productos es propiedad de la empresa de la cual es Presidente y Representante Legal.
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye el Tribunal que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C.A. y Distribuidora Viana Castellano, C.A. (VIANCA, C.A.), que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad, y ocasionalmente con vehículos arrendados a la demandada, con el personal contratado por Distribuidora Viana Castellano, C.A. (VIANCA, C.A.), asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, razón por la cual, en criterio del Tribunal, quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OCTAVIO ANDRES VIANA MONTOYA, ya identificado, contra la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., ya identificada,
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2008.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45horas de la mañana.
La Secretaria,
|