REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JH61-L-2007-000150

Parte Actora: VICTOR RICARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.344.821.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.880.

Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., empresa de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, en fecha 14 de mayo del año 1964.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LETICIA CALANCHE DE GUZMAN, LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, y VITO EDUARDO CROCE ROMERO, abogados en ejercicio, domiciliadas en Maracay, estado Aragua, las dos primeras, y de este domicilio el tercero de ellos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.750, 1.739, 13.047, 55.035, y 54.923, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 13 de marzo del año 2007, por el ciudadano VICTOR RICARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., ya identificada, reclamando la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, que existió entre el y la demandada.
Indubitable la relación de trabajo, por aceptar, la parte demandada la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la misma, el cargo que desempeñaba el demandante, y haberle pagado la cantidad de Bs. 28.000.000,00, negando que el horario rotativo de trabajo hubiese existido desde el inicio de la relación de trabajo, niega también, el salario invocado por el demandante para el cobro de las prestaciones sociales, la causa de la finalización de la relación de trabajo, y finalmente, niega que le deba algo al demandante por algún concepto con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron, corresponde al Tribunal establecer los conceptos controvertidos.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, en la presente causa, la carga de la prueba en lo relativo a los conceptos laborales negados, de carácter ordinario, corresponde a la parte demandada, estando obligado, el demandante a probar los conceptos extraordinarios reclamados por el..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora invocó el mérito favorable que emerge de los autos, en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación.
Consignó, el demandante, marcada “A”, folio setenta y uno (71), pieza I, del expediente, documento constituido por la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORINA, ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., demandada, y el sindicato SINTRAPROVENACA, al que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia. Así se decide.
Promovió, el demandante, prueba de informes, que fue negada, en sus particulares Primero y Segundo, por el Tribunal, por las razone siguientes:
En relación al particular Primero, del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, es reiterada la jurisprudencia al señalar que la falta de solicitud la autorización para despedir al trabajador no constituye plena prueba de lo injustificado del despido; pero además, el alegato de la parte demandada lo constituye el hecho de la renuncia del demandante, hecho que deberá probar, pero que lo exime de solicitar la autorización a la que hace referencia el abogado del demandante. Así se decide.
En lo referente al particular Segundo, porque en nada contribuye a la solución de la controversia planteada, nada importa, para resolver el presente caso, si la demandada pagó o no al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las deducciones hechas al demandante. Así se decide.
En lo que al particular Tercero se refiere, se libró auto, folio 12, pieza 2, solicitando a la empresa “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL .A., en su sede en Calabozo, Estado Guárico, informara acerca de
1.- Si celebro Contrato Colectivo de Trabajo con sus trabajadores para los periodos correspondientes a los años 1.992 al 2.003, inclusive. En caso afirmativo, que se sirva remitir al Tribunal los contratos suscritos entre las partes durante ese periodo de tiempo.
Esta prueba no fue evacuada, por no haberse recibido respuesta de la empresa a la que se le solicitó la información, por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se decide.
Promovió, también, el demandante, prueba de testigos, de la cual desistió, por lo que el Tribunal no tiene materia alguna sobre la cual decidir. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la demandada promovió,
Marcado “A”, folios, del 32, al 38, y sus vueltos, de la pieza I, instrumento poder otorgado a los abogados apoderados.
Marcados de la letra y número B-1, a la letra y número B-38, originales de los recibos o constancia de pago de salarios hechos por la demandada al demandante, insertos a los folios, del 92, al 127 de la pieza I, los cuales fueron impugnados por el demandante, con el alegato de tener la firma en blanco, documentos que la demandada insistió en hacer valer, y que el Tribunal estima tienen pleno valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto que, en los recibos que rielan a los folios, del92, al 113, la firma original se encuentra estampada en la portada del recibo, la misma se corresponde con la firma de la copia anexa e inseparada, en la cual están discriminados los conceptos pagados por la demandada al demandante, y los recibos insertos del folio 114, al folio 127, tienen la firma original del demandante, sin que la hubiese desconocido el demandante. De los citados recibos se establecen los diferentes salarios devengados, en los correspondientes meses, por el demandante, durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada. Así se decide.
Marcados de la letra y número C-39, a la letra y número C-46, originales de los recibos de pago por concepto de utilidades, hechos por la demandada al demandante, insertos a los folios, del 128, al 135 de la pieza I, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por el demandante, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio del pago de las utilidades, hecho por la demandada al demandante, en los años señalados en ellos. Así se decide.
Marcados de la letra y número D-47, a la letra y número D-58, originales de los recibos de pago por concepto de vacaciones, hechos por la demandada al demandante, insertos a los folios, del 136, al 150, pieza I, los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por el demandante, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio del pago de las vacaciones, hecho por la demandada al demandante, en los años señalados en ellos. Así se decide.
Marcado con la letra y número E-1, original de planilla de pago de vacaciones legales y adicionales fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, así como de utilidades del ejercicio 2005-2006, inserta al folio 151 de la pieza I, a la que se le otorga pleno valor probatorio, del pago contenido en ella. Así se decide.
Marcado con la letra y número E-2, original de renuncia del demandante, inserta al folio 152 de la pieza I, no impugnada, ni desconocida por el demandante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la causa de la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
Marcado con la letra F, copia de cheque a nombre del demandante por la suma de Bs. 2.304.313,99, inserta al folio 153 de la pieza I, no impugnada, ni desconocida por el demandante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcado con la letra y número F-1, recibo por la suma de Bs. 25.695.686,01, firmado en original por el demandante, inserto al folio 154 de la pieza I, impugnado por el demandante, que el demandada insistió en hacer valer, pero, que al no ser desconocido por el demandante, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento original. Así se decide.
Marcado con la letra G, documento denominado LIQUIDACION, recibido conforme por el demandante, por la suma de Bs. 762.487,39, inserto al folio 155 de la pieza I, no impugnado, ni desconocido por el demandante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Marcados de la letra y número H-1, a la letra y número H-25, originales de constancia de la entrega de chequeras, contentivas de cesta ticket, por la demandada a sus trabajadores, insertos a los folios, del 156, al 180, pieza I, en los cuales se encuentra incluido el demandante, que no fueron impugnados, ni desconocidos por el demandante, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio del cumplimento de este concepto, de bono de alimentación, por la demandada, en los lapsos señalados en ellos. Así se decide.
Marcada con la letra I, folio 181, pieza I, NOTIFICACION de estado de cuenta, hecha por la demandada al demandante, que no acredita pago, y que nada aporta para resolver el caso que nos ocupa, por lo que es desestimada. Así se decide.
Marcado con la letra J, folio 182, pieza I, documento que nada aporta para resolver el caso que nos ocupa, por lo que es desestimado. Así se decide.
Marcado con la letra K, folio 183, documento contentivo de carta poder, que nada aporta para resolver el caso que nos ocupa, por lo que es desestimado. Así se decide.
Marcado con la letra L, folio 184, pieza I, documento contentivo de recibo, de cuyo contenido el Tribunal establece, que el demandante declara haber recibido de la demandada, lo correspondiente al pago de prestación de antiguedad, bono por compensación por transferencia, y prestación de antiguedad adicional, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al que se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, ni desconocido, por el demandante. Así se decide.
Promovió, la demandada, documento contentivo de CONVENIO DE CAMBIO DE CONDICIONES DE TRABAJO, el cual fue homologado por la Inspectoría del Trabajo ubicada en San Juan de los Morros, al que se otorga pleno valor probatorio de su contenido, por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado. Así se decide.
Promovió prueba de informes, Capítulo IV, folio 86, pieza I, solicitando se oficie a la empresa BBVA BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, San Bernandino, Caracas, para que informe acerca de:
1.- Si la empresa antes CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., apertura y deposita cuentas en fideicomiso individual a favor de sus trabajadores.
2.- Si la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA C.A., ahora ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., aperturó en fecha 13-1-1998, cuenta en fideicomiso individual a favor del ciudadano VICTOR RICARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad No. V-4.344.821, primero bajo el No 169-14108T-0000-01-00000000 y luego se cambio al No. 0108-169-00-0100051656.
3.- Si cada mes y cada año se le depositaba en la cuenta una cantidad por concepto antigüedad.
4.- Si cada mes y cada año se le depositaba en la cuenta una cantidad por concepto de bono vacacional, cuota parte utilidades, prestamos hechos y cualquier otro concepto que se le haya depositado y que se refleje en dichas cuenta.
5.- Si le fueron cancelados los intereses derivados del Fideicomiso.
6.- Que envié copia certificada de estos documentos.
7.- Que se señale en que fecha fue terminado el fideicomiso y quien retiro los montos allí acreditados.
Esta prueba no fue evacuada, por no haberse recibido respuesta de la empresa a la que se le solicitó la información, por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se decide.
Ahora bien, indubitable como lo es la relación de trabajo, corresponde al Tribunal, con el análisis de las pruebas promovidas, y evacuadas, por ambas partes, determinar la causa de la ruptura de la relación de trabajo, y si la demandada canceló, al demandante, el total de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
Reclama, el demandante, en el ordinal Tercero del libelo, los siguientes conceptos:
En el numeral 1, el pago de la Prestación de Antigüedad, establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Tribunal estima improcedente, por cuanto de la interpretación del artículo en comento debe tenerse, que se refiere al pago que debe recibir el trabajador en el primer año de trabajo. Así se decide.
En el numeral 2, el pago del Bono por transferencia, según el artículo 666 eiusdem, cuyo pago consta en recibo inserto al folio 184, de la pieza I, del expediente, Por lo que el Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
En el numeral 3, el pago del Preaviso, según el artículo 104 eisudem, que el Tribunal decide que no procede, ya que declaró como renuncia del demandante, la causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Reclama, el actor, en el numeral 4, Indemnización Preaviso, prevista en el artículo 125, literal e) eiusdem, que el Tribunal decide que no procede, ya que declaró como renuncia del demandante, la causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Solicita, en el numeral 5, el pago de Bs. 36.675.021,16, según lo calculado por él en el numeral 5.1, por concepto de la Antigüedad contemplada en el artículo 108 eiusdem. El Tribunal, hechos los cálculos correspondientes, de conformidad con lo pautado en la ley, estima que la demandada no canceló totalmente la prestación de antiguedad reclamada en este item por el demandante, ya que solo consta el pago de Bs. 28.000.000,00, que el actor declara haber recibido, por lo que la demandada debe pagar al demandante, por el concepto aquí reclamado, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.675.021,16), equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.675,02). Así se decide.
De lo solicitado por el demandante en el ordinal 7, Vacaciones Fraccionadas, el Tribunal lo declara improcedente, por impertinente, el artículo 225 invocado, se refiere a la terminación de la relación de trabajo, como causal de procedencia de esta reclamación. Así se decide.
Reclama, el demandante, en el ordinal 8, el pago de sus Vacaciones a partir del 04-08-97, hasta el 04-08-2006, constando en autos, a los folios, del 136, al 143, que la demandada se las canceló hasta el año 2000, y en el folio 148, que le canceló las correspondientes al año 2005, quedando a deberle las correspondientes a los años 2001, son 22 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.215.020,84); 2002, son 23 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.270.249,06); 2003, son 24 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.325.477,28); y el año 2004, son 25 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.380.705,50), todas estas cantidades suman CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.191.452,68), equivalentes a CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.191,45), que la demandada debe pagar al demandante. Así se decide.
Reclama, en el ordinal 9, el pago de Otras Vacaciones Fraccionadas, fundamentado en el artículo 125 eiusdem. En autos consta, al folio 151, que la demandada pago, al demandante las vacaciones fraccionadas que este reclama en este numeral, por lo que el Tribunal declara improcedente esta reclamación. Así se decide.
Pide, el demandante, en el ordinal 10, el pago de Vacaciones Adicionales, consignando solamente la convención colectiva de trabajo correspondiente al período comprendido entre los años 2004-2007, razón por la cual, como quiera que no consta en autos que existiera una convención colectiva que obligara a la demandada a pagar el concepto reclamado por el demandante durante los períodos 1998-2001, 2001-2004, y como no consta que la demandada hubiese cancelado al actor lo contemplado en la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo del período 2004-2007, que es un bono vacacional especial, correspondiente al año 2005, se le condena a pagar, al demandante, 32 días, a razón de Bs. 55.228,22, último salario diario devengado por el demandante, para un total de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.767.303,04), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.767,30). Así se decide.
Reclama, el demandante, en el ordinal 11, el pago de una Bonificación Especial por Vacaciones, fundamentado en el artículo 223 eiusdem, que se corresponde con el bono vacacional, a partir del 04-08-97, hasta el 04-08-2006, constando en autos, a los folios, del 136, al 143, que la demandada se la canceló hasta el año 2000, y en el folio 150, que le canceló la correspondiente al año 2005, quedando a deberle la correspondiente a los años 2001, son 15 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 828.423,30); 2002, son 16 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 883.651,52); 2003, son 17 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 938.879,74); y el año 2004, son 18 días a razón de Bs. 55.228,22, último sueldo devengado por el demandante, según consta al folio 127 de la pieza I, del expediente, para un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 994.107,96), todas estas cantidades suman TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.645.062,52) equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.645,06), que la demandada debe pagar al demandante. Así se decide.
De lo solicitado por el demandante en el ordinal 12, Utilidades Fraccionadas, el Tribunal lo declara improcedente, por impertinente, el artículo 174 invocado, se refiere a la terminación de la relación de trabajo, como causal de procedencia de esta reclamación. Así se decide.
Reclama, el demandante, en el ordinal 13, el pago de Utilidades desde el 04-08-97 hasta el 04-08-06, fundamentado en el artículo 174 eiusdem, constando en autos, a los folios, del 128, al 135, que la demandada se las canceló, con la excepción de los períodos correspondientes a los años 1997-1998, 1998-1999, y 2002-2003. Ahora bien ya que la demandad se limitó a señalar que se las había cancelado, el Tribunal la condena a pagarlas, a razón de 120 días por cada período de tiempo, son tres períodos, multiplicados por 120 días, para un total 360 días, a razón de Bs. 55.228,22, último salario diario devengado por el demandante, para un monto de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.882.159,20), equivalentes a DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.882.16), que la demandada debe pagar al demandante. Así se decide.
Reclama, el demandante, en el numeral 14, el pago de Otras Utilidades Fraccionadas, siendo que el ejercicio anual de la demandada finaliza en el mes de septiembre de cada año, quedó a deberle, por este concepto, al demandante la fracción de los meses de octubre y noviembre, la cual se calcula dividiendo lo pagado por el ejercicio anterior, de Bs. 6.736.147, folio 135, pieza I, entre los 12 mese del año, para un monto de Bs. 561.345,64, por mes, que se multiplica por los dos meses adeudados, para un monto de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.122.691,28), equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.122,69), que le debe pagar la demandada al demandante. Así se decide.
Reclama, el demandante, en los numerales 18, 19, y 20, del escrito libelar, el pago de todos los Domingos, los días feriados y las horas nocturnas, laborados y no cancelados, sin determinarlos. Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en su reiterada jurisprudencia, que toda reclamación relativa a conceptos extraordinarios, como los aquí reclamados por el actor, deben probarse, y en el caso que nos ocupa este no lo hizo, razón por la cual el Tribunal declara improcedente su reclamación. Así se decide.
Reclama, el demandante, en el ordinal 21, el pago de Cesta Ticket, por el trabajo ejecutado en horario nocturno, a este particular observa quien decide, que el demandante no probó que hubiese trabado horas nocturnas, por lo que se declara improcedente su reclamación. Así se decide.
Debido a que no consta en autos, que la demandada hubiese pagado al demandante, los que denomina en el numeral 15 del libelo, Intereses Acumulados (Fideicomiso), se condena a la parte demandada, a pagar al demandante los Intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito, designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, siguiendo el procedimiento siguiente, dividiendo el monto señalado por el demandante en el numeral 5.1, entre 3, sobre el monto resultante se estimarán los intereses a partir del mes de enero del 1997, hasta el mes de julio del mismo año; para el cálculo de los intereses a partir del mes de agosto del año 1997, hasta el mes de noviembre del año 2006, se calcularán dividiendo el monto señalado por el demandante en cada uno de los numerales, del 5.2, al 5.10, entre 12, sobre la suma resultante, que corresponde a los cinco (05) días del respectivo mes, se estimarán los intereses, a la tasa señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR RICARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, en contra de la empresa, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya identificada

SEGUNDO: Se condena a las empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya identificada, a pagar, al demandantes, el ciudadano VICTOR RICARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, la cantidad de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.283.689,88), equivalentes a CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.517,99), por los conceptos determinados supra.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la empresa, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya identificada, a cancelar, los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal si las partes no se acordaran para nombrarlo, los cuales correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, atendiendo a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitanaza de Caracas. Así se decide.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, ya que las parte demandada no fue totalmente vencida.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.

Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2008.
El Juez,

DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,

ABG. BEATRIZ CARRILLO

En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45horas de la mañana.
La Secretaria,