REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP61-L-2008-000090
Parte Actora: Beatriz Milena Martínez Bolívar, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.145.098.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Miguel Antonio Ledon Domínguez, Carlos Alexander Marín Rangel, Jorge Alejandro Valera Peña, y José Rafael Pérez Márquez, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.408, 118.836, 116.784, y 107.062, respectivamente.
Parte Demandada: Inversiones 2020, C.A., (ALMACENES X), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 06, Tomo 1-A, de fecha 09 de enero del año 1998.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No acreditó apoderado judicial
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 28 de mayo del año 2008, por la ciudadana Beatriz Milena Martínez Bolívar, ya identificada, en contra de la empresa Inversiones 2020, C.A., (ALMACENES X), ya identificada, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que dice existió entre la demandada y su persona.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Constituido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana Beatriz Milena Martínez Bolívar, ya identificada, en contra de la empresa Inversiones 2020, C.A., (ALMACENES X), ya identificada, se le dio apertura al acto, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Beatriz Milena Martínez Bolívar, ya identificada, parte demandante, y de su apoderado judicial, el abogado José Rafael Pérez Máqruez, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por sí, ni por apoderado judicial.
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la presente audiencia, el Tribunal estima improcedente, por inoficiosa, la presentación de alegatos por las partes. Así se decide.
Al no comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, no dar contestación a la demanda, ni asistir a la audiencia de juicio, se tiene por admitidos los hechos invocados por la parte demandante, y confesa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el segundo aparte del artículo 151 eiusdem, ya que no es contraria a derecho la petición del demandante, estando obligado, quien decide, a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, con el fin de establecer si la parte promovente enerva cualquier solicitud de la parte demandante. Así se decide.
En el presente caso, la parte demandada promovió documentales, que son apreciados así: los insertos a los folios, del cuarenta y cuatro (44), al folio cincuenta y uno (51), se desestiman por que en nada contribuyen a resolver la controversia planteada; a los que rielan a los folios, del cincuenta y uno (51), al sesenta y uno (61), se les otorga pleno valor probatorio de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la demandada, y el salario que la primera devengaba, de Bs. 20.943,00 diarios; al documento inserto al folio sesenta y dos (62), se le otorga pleno valor probatorio del pago de los días por utilidades, expresados en dicho documento; el documento inserto al folio sesenta y tres (63), se desestima por no tener la firma de la demandante; los documentos que rielan a los folios, del sesenta y cuatro (64), al noventa y siete (97), son desestimados porque nada los relaciona con el caso que nos ocupa, ya que la promovente no señala, de manera explícita, lo que pretende probar con los mismos. Así se decide.
La parte demandante promovió, marcada “A”, folios, del veintitrés (23), al cuarenta y uno (41), Providencia Administrativa, a la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Visto que es incontrovertida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario devengado por la demandante y la causa de la finalización de la relación de trabajo, se declara que la misma se inició en fecha 25 de septiembre del año 2006, y finalizó el 15 de febrero del año 2008. Así se decide.
Visto que el demandante señala, como salario devengado, la cantidad de Bs. 20.493,00, diarios, y que así consta en los documentos promovidos por la parte demandada, a los folios 52, 53 y 54, y ya que dicho monto no fue negado, ni desvirtuado, por la parte demandada, se tiene a la cantidad de Bs. 20.493,00 como el salario diario, devengado por la parte demandante. Así se decide.
Vista la Providencia Administrativa consignada por la parte demandante, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en la cual declara como injustificado el despido y ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la demandante, y visto, que consta en autos que la demandada se negó a reenganchar a la demandante, folio treinta y cinco (35), se declara que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Así se decide.
Resuelto lo referente a la relación de trabajo, al tiempo de servicio prestado, a los salarios, a la causal de despido, a la admisión de los hechos, o confesión ficta, pasa el Tribunal a decidir sobre el Petitorio del accionante, así:
Visto, que no consta en autos que la parte demandada hubiese pagado al demandante la antigüedad que reclama la demandante, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante en el ordinal PRIMERO, de su libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no hay constancia que la parte demandada hubiese pagado, a la parte demandante las vacaciones fraccionadas reclamadas por la demandante, se declara procedente la solicitud de cancelación, hecha por el demandante en el ordinal SEGUNDO, del libelo . En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que, por este concepto, corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que no hay constancia que la demandada hubiese pagado, a la parte demandante el bono vacacional fraccionado reclamado por la demandante, se declara procedente la solicitud de cancelación hecha por el demandante en el ordinal TERCERO del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que se observa, de los autos, que la demandada no canceló a la demandante el total de las utilidades fraccionadas reclamadas por esta, se declara procedente la solicitud que por este concepto hace la demandante en el ordinal CUARTO, del libelo. Así se decide.
Visto que el Tribunal declaró como Injustificado el despido de la demandante, y que no consta en autos que la parte demandada le hubiese pagado el total de la indemnización reclamada por ella, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la solicitud de cancelación formulada por la demandante en el ordinal QUINTO, del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde a la demandante. Y así se decide.
Visto que el Tribunal declaró como Injustificado el despido de la demandante, y ya que no consta en autos que la parte demandada le hubiese pagado el total del preaviso reclamado por ella, previsto en el artículo 125 eiusdem, se declara procedente la solicitud de pago hecha por el demandante, en el ordinal SEXTO, del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que por este concepto corresponde al demandante. Y así se decide.
Vista la Providencia Administrativa emanada del organismo competente del Ministerio del Trabajo, se declara procedente la solicitud, que por salarios caídos, formula la demandante en el ordinal SEPTIMO, del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde al demandante. Y así se decide.
Visto que, de los autos no se observa que la demandada hubiese cancelado al demandante los intereses de la antiguedad, se declara procedente la solicitud, que por este concepto, hace la demandante en el ordinal OCTAVO, del libelo. En la dispositiva del fallo se hará la correspondiente estimación de lo que corresponde a la demandante. Y así se decide.
El Tribunal declara improcedente la solicitud del pago de intereses sobre las prestaciones sociales, formulado por la demandante en el ordinal NOVENO, del libelo, por ser repetitivo con la reclamación de los intereses sobre la antigüedad, hecha en el ordinal octavo del libelo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
PRIMERO: La ADMISION DE LOS HECHOS, o Confesión Ficta, de la empresa INVERSIONES 2020, C.A., (ALMACENES X), ya identificada.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana BEATRIZ MILENA MARTÍNEZ BOLÍVAR, ya identificada, en contra de la empresa INVERSIONES 2020, C.A., (ALMACENES X), ya identificada.
TERCERO: Visto que la parte demandada, la empresa INVERSIONES 2020, C.A., (ALMACENES X), ya identificada, no ha cancelado a la demandante, la ciudadana BEATRIZ MILENA MARTÍNEZ BOLÍVAR, ya identificada, el total de sus prestaciones sociales, así como los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre ellos, se condena a la parte demandada, la empresa INVERSIONES 2020, C.A., (ALMACENES X), ya identificada, a pagar a la demandante, la ciudadana BEATRIZ MILENA MARTÍNEZ BOLÍVAR, ya identificada, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.029.133,06), equivalentes a SEIS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.029,13), distribuida así:
ANTIGÜEDAD:
NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 922.185,00), equivalentes a NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 922,19).
De conformidad con lo establecido en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo reclamado por la demandante, cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. 20.493,00 por día.
VACACIONES FRACCIONADAS:
DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 256.152,50), equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 256,15).
Según lo contemplado en el artículo 225 eiusdem, y conforme a lo reclamado por la demandante, son doce con cincuenta (12,50) días, a razón de Bs. 20.493,00, último salario diario percibido por la demandante.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 119.474,19), equivalentes a CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARETNA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 119.47).
Fundamentado en el artículo 225 eiusdem, y atendiendo al reclamo de la demandante, cinco con ochenta y tres (5,83) días, a razón de Bs. 20.493,00, salario diario percibido por la demandante.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 448.284,37), equivalentes a CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 448,28).
Fundamentado en el artículo 175 eiusdem, y atendiendo al reclamo de la demandante, veinticinco (25) días, a razón de Bs. 20.493,00, salario diario percibido por la demandante, para un monto de Bs. 512.325,00, a la que se le resta la cantidad de Bs. 64.040,63, pagada por la demandada, según recibo inserto al folio 62.
INDEMNIZACION POR TIEMPO DE SERVICIO (ART.125.2, L.O.T.):
SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), equivalentes a SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTAY NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79).
Ya que el Tribunal estimó, como injustificada la causa de la finalización de la relación de trabajo, procede el pago de la indemnización según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ordena su cancelación, atendiendo a lo reclamado por la demandante, treinta (30) días, que se multiplican por Bs. 20.493,00, último sueldo devengado por la demandante.
INDEMNIZACION DE PREAVISO:
TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 307.395,00), equivalentes a TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40).
Habiendo estimado el Tribunal que la demandante fue despedida injustificadamente, procede el pago del preaviso, según lo establecido en el artículo 125 eiusdem, por lo que se ordena su cancelación, según lo reclamado por la demandante, quince (15) días, que se multiplican por Bs. 20.493,00, último sueldo devengado por esta.
SALARIOS CAIDOS:
TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.360.852,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.360,85).
De conformidad con la Providencia Administrativa que riela en autos, en concordancia con el último párrafo del artículo 454 eiusdem, se ordena el pago de ciento sesenta y cuatro (164) días, por concepto de salarios caídos, atendiendo a lo reclamado por la parte demandante, a razón de Bs. 20.493,00 de salario diario.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, estimados desde el mes de enero del año 2007, hasta la fecha en la que se terminó la relación de trabajo, el 15-02-2008, según los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Así se decide
CUARTO: Atendiendo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al demandado, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela. Y así se decide
QUINTO: Se acuerda la indexación, o corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, por un perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago, a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, la empresa INVERSIONES 2020, C.A., (ALMACENES X), ya identificada.
Atendiendo a lo contemplado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación de la presente sentencia.
Una vez vencido el término para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2008.
El Juez,
DR. JOSÉ FELIPE MONTES NAVAS
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ CARRILLO
En la misma fecha y previo anuncio de la Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 horas de la mañana.
La Secretaria,
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