REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°
AUTO DE ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
Exp. No. 2200
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se recibe por ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.794, con domicilio procesal en las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, piso 1, oficina 12, Santa Rosalía, (Frente al Palacio de Justicia), Caracas, Distrito Capital, teléfonos: (0414) 326-27-06 y (0212) 542-24-76 en su carácter de representante del ciudadano JEISSON KAEL VILLAMIZAR; designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente.
Realizado el estudio del escrito de interposición de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre su admisión o no, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, en el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional señaló que:
“…Omissis…
Esta acción de amparo, se intenta como consecuencia de la violación de los siguientes derechos Constitucionales: A la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO; contenidos en los artículos 26 y 49, en su numeral 1., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acción que ejerzo, en el pleno ejercicio de mi Ministerio como Defensor, en nombre de mi patrocinado JEISSON KAEL VILLAMIZAR, por resultar él, afectado directo de tales violaciones, a objeto de que esta Superioridad Jurisdiccional restablezca el Orden Jurídico que fuera infringido, con la conculcación de los Derechos Constitucionales referidos, cuyo respeto, es de impostergable importancia para la legitimidad de un Estado de Derecho como el que impera en nuestro País, por lo que con base a la mencionada acción, solicito de ustedes, ordenen subsanar el vicio mediante el cual se vulneraron los señalados derechos constitucionales.
...Omissis…
Y por supuesto, al no PODER CONOCER LA SEGUNDA INSTANCIA, del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, EN TIEMPO HÁBIL, en contra del AUTO dictado por EL AGRAVIANTE, Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Agosto de 2008, por cuanto el Juez NICOL CATALANO CAMPISI, induce en error a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando la Secretaria de ese Juzgado A-quo, que representaba, la Abogada EUKARYS CARRERO RAGA, tal como le fuera ordenado, certifica los días de Despacho transcurridos para cuando se ejerció el mentado Recurso, afirmando que habían sucedido SEIS (6) DIAS HÁBILES, al aseverar que HUBO DESPACHO EL DIA PRIMERO DE SEPTIEMBRE, cuando en efecto NO LO HUBO, por disposición expresa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por conmemorarse ese día la constitución de dicha Institución, por lo cual indiscutiblemente la nombrada Sala, por Decisión de fecha 10-10-2008, con base a lo preceptuado en el artículo 437, Literal “b”, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación, que en realidad fuera ejercido por mí en el tiempo hábil que la norma adjetiva 448 invocada, prevé; POR LO TANTO, EL FALSO COMPUTO EN CUESTIÓN SERCENÓ EL DERECHO A LA DEFENSA que le otorga la ley de hacer revisar en segunda instancia la decisión respecto a la cual por razones jurídicas que se exponen con ocasión de ejercer el recurso de apelación correspondiente no se ha quedado conforme en perfecto Derecho; y consecuentemente EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, al impedir la tramitación del Recurso legalmente ejercido, y por consiguiente el agotamiento de la doble instancia que asisten a mi patrocinado JEISSON KAEL VILLAMIZAR.
…Omissis…
“…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
…Omissis…
PETITORIO
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos de esta Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (sic) ADMITA la presente ACCION DE AMPARO, intentada en resguardo de los intereses de nuestro representado JEISSON KAEL VILLAMIZAR, por la violación de sus derechos constitucionales ya denunciados, previstos entre otros, en el encabezamiento del articulo 49, y sus numerales 1., y 4., todos contenidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,7,20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello solicito, se sirva notificar a los agraviantes, así como al Ministerio Público de la presente acción de Amparo Constitucional y una vez notificados, sea fijada la correspondiente Audiencia Constitucional, declarando posteriormente CON LUGAR la acción incoada y en consecuencia sea Decretada la Nulidad del Auto contentivo del computo falso, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-10-08, y así consecuencialmente todos sus efectos, y así ordenándose un computo cierto, se restablezca el Derecho de mi Defendido a que se le escuche el Recurso ejercido en contra del Auto que fundamentada (sic) su Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, indiscutiblemente que el FALSO COMPUTO conculca los derechos y garantías constitucionales y judiciales, aquí denunciados…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término pasa ésta Sala a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y al respecto observa que, por cuanto la referida acción se ha ejercido contra el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que a criterio de los accionantes, ha incurrido en violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa por cuanto: “…al no PODER CONOCER LA SEGUNDA INSTANCIA, del Recurso de Apelación ejercido por la Defensa, EN TIEMPO HÁBIL, en contra del AUTO dictado por EL AGRAVIANTE, Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Agosto de 2008, por cuanto el Juez NICOL CATALANO CAMPISI, induce en error a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando la Secretaria de ese Juzgado A-quo, que representaba, la Abogada EUKARYS CARRERO RAGA, tal como le fuera ordenado, certifica los días de Despacho transcurridos para cuando se ejerció el mentado Recurso, afirmando que habían sucedido SEIS (6) DIAS HÁBILES, al aseverar que HUBO DESPACHO EL DIA PRIMERO DE SEPTIEMBRE, cuando en efecto NO LO HUBO, por disposición expresa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por conmemorarse ese día la constitución de dicha Institución, por lo cual indiscutiblemente la nombrada Sala, por Decisión de fecha 10-10-2008, con base a lo preceptuado en el artículo 437, Literal “b”, en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación, que en realizada fuera ejercido por mí en el tiempo hábil que la norma adjetiva 448 invocada, prevé; POR LO TANTO, EL FALSO COMPUTO EN CUESTIÓN SERCENÓ EL DERECHO A LA DEFENSA que le otorga la ley de hacer revisar en segunda instancia la decisión respecto a la cual por razones jurídicas que se exponen con ocasión de ejercer el recurso de apelación correspondiente no se ha quedado conforme en perfecto Derecho; y consecuentemente EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, al impedir la tramitación del Recurso legalmente ejercido, y por consiguiente el agotamiento de la doble instancia que asisten a mi patrocinado JEISSON KAEL VILLAMIZAR….”; esta Sala, de acuerdo con el régimen de distribución de competencias establecido en la decisión recaída en el caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en franca concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la ADMISIBILIDAD O NO de la presente Acción de Amparo Constitucional y, a tal efecto, encuentra de la solicitud en cuestión que la misma no incurre inicialmente en algún supuesto de inadmisibilidad de los contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo los requisitos del artículo 18 eiusdem; siendo por lo tanto ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, resulta procedente ORDENAR la notificación del Juez Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del accionante, Abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, a los fines de que esta Sala, una vez conste en autos la última de estas notificaciones, proceda a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 88.794, en su carácter de defensor del ciudadano JEISSON KAEL VILLAMIZAR.
2. ORDENA la notificación del accionante, Abogado JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que esta Sala, una vez consten en autos la última de estas notificaciones, proceda a fijar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la oportunidad en que habrá de realizarse la Audiencia Constitucional de Amparo.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ -PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Adriana.
Exp. No. 2200