Caracas, 10 de Noviembre de 2008.
Recibida como han sido las presentes actuaciones, proveniente de la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la devolución que a tal efecto hiciere la aludida Sala, a los fines que esta Instancia Judicial se pronuncie en torno a la solicitud interpuesta por el ciudadano Pablo Ramos, en su carácter de Defensor del Acusado ciudadano RICARDO ALONSO MONROY BRITO; a tal respecto el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Riela anexo a los folios 133 al 136 de la pieza Nº III, de la presente causa, Decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Agosto del año en curso, en la cual se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud proferida por el ciudadano Pablo Ramos, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO.
Riela anexo a los folios 137, 138, Boleta de Notificación a la Representante de la Fiscalía 49º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al abogado Pablo ramos en su carácter de Defensor del precitado acusado, y al folio 139, consta Boleta de traslado dirigida al Director de la casa de Reeducación y Rehabilitación el Paraíso, al precitado acusado.
Consta así mismo, del folio 143 de la presente pieza del expediente, Boleta de Notificación enviada por este tribunal al defensor del Acusado de marras y debidamente firmada en señal de recibida en fecha 15-08-2008.
Anexo al folio 156 de la presente pieza, consta acta de imposición de la Decisión del Tribunal previamente reseñada en la cual se Declara Sin Lugar la solicitud formulada por su Defensa, en l! cual manifiesta…….declaro estar de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal.
Riela anexo a los folios 157 al 158, escrito suscrito por el ciudadano Pablo Ramos, Defensor del Acusado de autos, en la cual solicita al tribunal La Nulidad Absoluta del acta mediante el cual el acusado de marras se da por notificado de la Decisión dictada por este tribunal mediante el cual se Declara Sin Lugar, la solicitud formulada por su defensa, y a la vez solicítale traslado a la sede del tribunal nuevamente a los fines que de exprese su conformidad o no con la precitada decisión, en virtud que no estuvo asistido de su defensa.
Ahora bien; luego de realizada la reseña que antecede, y a los fines de providenciar la referida solicitud, el tribunal destaca sobre la existencia de normas relativa al derecho que ostenta todo imputado de ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o su parientes y, en su defecto por un defensor público, tal como así lo establece la norma contenida en el numeral 3 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así, el Artículo 180 Ejusdem, prevé:
Notificaciones a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Por otra parte; establece la norma contenida en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Pronunciamiento y notificación
Omisis..
Los autos que no sean dictados en audiencia pública y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Sin embargo destaca el tribunal sobre la inexistencia en nuestro sistema penal adjetivo, sobre normas relativas, a la asistencia del defensor al momento de ser notificado el acusado sobre una determinada decisión dictada por el órgano jurisdiccional; máxime si éste defensor ha sido notificado previamente, como así ocurrió en el presente caso, como así se evidencia de la boleta de notificación, en la cual se evidencia que fue notificado en fecha 15 de Agosto de 2008, reseñada previamente. Debe igualmente observar el Tribunal sobre la potestad que ostenta el acusado de disponer en el ejercicio del derecho recursivo, el cual dentro de los presupuestos exigidos se encuentra el interés en él, representado por el gravamen que le pudiere causar un determinado fallo, de igual manera exigencia contenida en la norma establecida en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo no sea ejercido en contra de su voluntad expresa, circunstancias tales, que ha quedado evidenciado con la manifestación de voluntad suministrada por el acusado de autos al momento de su comparecencia libre de todo apremio, prisión y coacción, por ante esta instancia Judicial; siendo forzoso para quien aquí decide, que considerar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa del acusado de marras, en el sentido que sea declarada la Nulidad de la manifestación de voluntad de su patrocinado formulada por ante este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2008. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por ciudadano abogado Pablo Ramos, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado RICARDO ALONSO MONROY BRITO, en el sentido que sea declarada la Nulidad de la manifestación de voluntad de su patrocinado formulada por ante este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2008, a tenor de las previsiones contenidas en los Artículos 175, 180, 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y remítase mediante Oficio a la sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente. CÚMPLASE.
EL JUEZ.
REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. CAROLINA RIVERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. CAROLINA RIVERA.
EXP- 11J- 478-08
RAM.
101108.
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