REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 12 de Noviembre de 2008

Vista el acta anexa a los folios 02 y 03 de la presente pieza del expediente, este Tribunal Observa:

En fecha 01/10/2008, se inicio la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida por la Fiscal Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. Ileni Cabrera, en contra de los acusados HERNÁNDEZ ÁLVAREZ ELIA WENDY y HERNÁNDEZ ÁLVAREZ FRANCISCO GIORDANO, titulares de la cédula de identidad Nº: V.-11.201.935 y V.-12.618.133, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido su continuación en fecha 14 de Octubre de 2008, posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2008; ahora; por cuanto la continuación del aludido acto se encontraba fijada para el día Miércoles 05 de Noviembre de 2008, y en vista de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público por motivo de salud, se acordó en consecuencia diferir el acto de Juicio Oral y Público para el día 07 de Noviembre de 2008 a las 10:00 de la mañana, siendo infructuoso el mismo de llevarse a cabo trayendo como consecuencia la interrupción del Juicio Oral y Público aquí presente, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 337 de nuestra ley Penal Adjetiva, destacando el Tribunal que desde la precitada fecha ha trascurrido según calendario de este Tribunal ONCE (11) DÍAS de Despacho.

Ahora bien; establece la norma contenida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal los siguiente:

Inmediación. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por otra parte, prevé la norma establecida en el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Interrupción: Si el debate no se reanuda a más tardar al Undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Efectuada la referencia que antecede, en comunión con las normas antes trascritas, puede determinar el Tribunal, que la presente causa se encuentra interrumpida; dado que ha trascurrido el lapso de tiempo exigido por la norma para ello, circunstancia tal para considerar quebrantado el principio de Inmediación; siendo por estas razones que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INTERRUPCIÓN del presente Juicio, y como consecuencia de ello se ordena realizarlo de nuevo desde su inicio, el cual se llevara a cavo el día MARTES 02 DE DICIEMBRE A LAS 10:00 DE LA MAÑANA; en tal sentido se acuerda citar a las personas que deban concurrir a él, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificar a las partes de lo aquí señalado. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RIVERA

CAUSA Nº: 11J-334-05
RAM/djh
121108