REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
Caracas, 12 de Noviembre de 2008
Visto el escrito Suscrito por la ciudadana Marbella Tescari Defensora Publica Cuadragésima Tercera (43º) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su cualidad de Defensora del acusado RAMÍREZ PÉREZ YULMER JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.377.389, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-449-07, (Nomenclatura de este Despacho), este Tribunal Observa:
Riela anexo a los folios 46 al 51 de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia para oír al imputado, realizada en la sala de Audiencias del Tribunal Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Noviembre del año 2006, en la cual se acuerda al acusado de marras una medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.
Riela anexo a los folios 73 al 94 de la primera pieza de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la representación de la Vindicta Publica, en el se acusa al ciudadano RAMÍREZ PÉREZ YULMER JOSÉ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal.
Riela anexo al folio 131 de la primera pieza de la presente causa, Oficio emanado del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, en el cual participan del Traslado del acusado de marras a otro Internado Judicial, por ser evaluado como LÍDER NEGATIVO, en el prenombrado Recinto Judicial.
Riela anexo a los folios 215 al 224, de la primera pieza de la presente causa, Acta de Audiencia Preliminar, realizada en la Sala de Audiencias del Tribunal Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Noviembre del año 2006, en la cual el Juez entre otras cosas admite la totalidad de la acusación interpuesta por el representante de la fiscalía y se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sobre el acusado en comento.
Riela anexo a los folios 130 al 133, de la presente pieza del expediente, Decisión dictada por este Despacho en fecha 18 de Junio del año en curso en la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la ciudadana Marbella Tescari Defensora Publica Cuadragésima Tercera (43º) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Ahora bien; luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal puede observar que si bien es cierto no han variado las circunstancias por las cuales el Juzgado Decimoséptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251,252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RAMÍREZ PÉREZ YULMER JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.377.389, y el mismo en determinado momento presento una conducta Negativa en el Internado Judicial en el cual estuvo detenido, y la realización de la Audiencia Preliminar, se difirió en reiteradas oportunidades, todo ello en virtud de no hacerse efectivo las Boletas de Traslado, razones no imputables al órgano jurisdiccional, no es menos cierto que si computamos el tiempo transcurrido desde el momento en el cual el prenombrado acusado fue privado de su libertad esto en fecha 04/11/2006, hasta la presente fecha, obtendríamos que ha transcurrido un lapso tiempo de DOS (02) AÑOS OCHO (08) DÍAS, evidenciándose que tal lapso de tiempo se encuentra con el supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 244 de nuestra Ley Penal Adjetiva..
Sin embargo; sobre la base del principio relativo a la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la sentencia Nº 601, del 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, referida a este punto, la cual es del tenor siguiente: “…las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar que en todo caso debe ser menos gravosa”. (Negritas del Tribunal); por tales motivos quien aquí suscribe se ve en la forzosa tarea de considerar que lo ajustado a derecho es acordar al acusado RAMÍREZ PÉREZ YULMER JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.377.389, una Medida Cautelar menos gravosa y en este caso seria la contemplada en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 de nuestra Ley Penal Adjetiva, imponiéndole al acusado de marras, un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de este Despacho cada 8 días, así como la presentación de Fianza de dos o mas personas idóneas, que devenguen un salario igual o mayor a las 130 Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al acusado RAMÍREZ PÉREZ YULMER JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 15.377.389 a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-449-07 (Nomenclatura de este Despacho), Medida Cautelar sustitutita de Libertad contemplada en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 de nuestra Ley Penal Adjetiva, la cual contempla la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días, y la presentación de dos (2) o mas personas idóneas, que devenguen un sueldo o salario igual o superior a las 130 Unidades Tributarias. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA RIVERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA RIVERA
CAUSA Nº: 11J-449-07
RAM/as
121108
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