REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
PRIMERO DE CONTROL
Caracas, 05 de noviembre de 2008
197 y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Causa N°: 1C-1342-08
Por cuanto en esta misma fecha 05 de noviembre de 2008, se celebró en este Tribunal de Control Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal ( A )115º del Ministerio Público, Dr. Rafael Sivira, acordándose el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MOROS RAMONA JOSEFINA y ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley pasa a explanar la presente Resolución, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
PARTES EN LA PRESENTE CAUSA Y VICTIMAS
FISCAL ( A ) 115° DEL MP: Dr. RAFAEL SIVIRA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA NRO. 4: Dr. MARCO ANTONIO CIMINO
II
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
De acuerdo con el contenido del escrito acusatorio, de fecha 31-03-08, y el cual fuera subsanado en la audiencia preliminar, en cuanto a los hechos se desprende lo siguiente: “… en fecha 29 de enero del año dos mil ocho (2008), cuando se encontraba por las adyacencias del Hospital Domingo Luciani una ciudadana de nombre PERES MOROS RAMONA JOSEFINA, la cual fue interceptada por unos sujetos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien acompañado por otro sujeto de nombre MONTILLA SERRANO NELSON ENRIQUE, quien resulto ser mayor de edad, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de una cadena de plata con un dije de hipocampo, motivo por el cual fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y fueron trasladados a este Despacho Judicial…” : Ampliando lo explanado en el escrito acusatorio, expuso el fiscal en audiencia, que las ciudadanas PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA y ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, fueron victimas en lo hechos presentados y las mismas fueron interceptadas por dos (02) jóvenes; que según las descripción en las actas de entrevistas fueron despojadas; la ciudadana ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA de una cartera y la ciudadana PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA de un dije de hipocampo. Los hechos fueron suscitados en fecha 29-01-08, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, en la entrada del Hospital Domingo Luciani, en la calle que se encuentra adyacente a la misma, de las actas procesales se desprende que estos jóvenes uno de ellos portando arma de fuego, con las características físicas, del joven que se encuentra presente en la audiencia, quien portando un arma de fuego conmino a la victima ciudadana PEREZ RAMONA a entregar sus pertenencias, mientras que el otro joven, empezó a robar a la ciudadana ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, y es cuando ellas empiezan a gritar, siendo escuchadas por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraba en las adyacencias del lugar, y al observar proceden aprehender a los dos jóvenes, los cuales quedaron plenamente identificados, siendo uno de ellos, el adolescente presente en la audiencia. una vez subsanado, mediante el principio de oralidad, quien expuso: “Tal como lo explane en el escrito acusatorio, que las ciudadanas PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA y ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, victimas en lo hechos presentados, fueron interceptadas por dos (02) jóvenes; que según las descripción en las actas procesales fueron despojadas; la ciudadana ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA de una cartera y la ciudadana PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA de un dije de hipocampo. Los hechos fueron suscitados en fecha 29-01-08, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, en la entrada del Hospital Domingo Luciani, en la calle que se encuentra adyacente a la misma, de las actas policiales se desprende que estos jóvenes uno de ellos portando arma de fuego, con las características físicas, del joven que se encuentra presente en la audiencia, quien portando un arma de fuego conmino a la victima ciudadana PEREZ RAMONA a entregar sus pertenencias, mientras que el otro joven, empezó a robar a la ciudadana ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, y es cuando ellas empiezan a gritar, siendo escuchadas por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraba en las adyacencias del lugar, y al observar proceden aprehender a los dos jóvenes, los cuales quedaron plenamente identificados, siendo uno de ellos, el adolescente presente en la audiencia.-
III
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, se acordó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Visto el escrito presentado por la Defensa Publica Penal Nro. 4, Dr. Marco Cimino, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa. Se evidencia de las presentes actuaciones que se encontraba fijado por primera vez el acto de la audiencia preliminar, para el día 30 de septiembre de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la cual se recibió por Secretaría a las 10:12 horas de la mañana, escrito de la Defensa Publica, conforme a las facultades y deberes que le otorga el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual entre otros, opone excepciones a la acusación fiscal, según lo dispuesto en el literal b) de la referida norma, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4) literal i) del Código Orgánico Procesal Penal fiscal y promueve las pruebas para ser evacuadas en un eventual juicio oral y privado. Observa esta decidora, que el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente “…dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “(…) omissis (…)”. Por consiguiente, considera quien aquí decide que al referirse la norma al término “dentro”, significa que la Defensa tenía hasta el día 29 de septiembre de 2008, para presentar en escrito, las excepciones a la acusación fiscal, promover pruebas y las otras actuaciones a que hace referencia la citada norma, salvo algunas de ellas, que pueden ser presentadas de manera oral en la audiencia preliminar, todo ello, a los fines de garantizar el derecho de defensa de la otra parte, el derecho al contradictorio y a la seguridad jurídica. Es por ello que esta decisora en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley, acuerda declarar extemporáneo la presentación del escrito consignado por la Defensa Publica Penal y ratificado en la audiencia. Y así se declara.
Se ADMITIO la acusación presentada por la Fiscalía 115ª del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que reúne los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto de las actuaciones que fundamentan la misma, devienen suficientes elementos de convicción procesal para presumir razonablemente la participación del imputado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA y ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA; calificación jurídica que se admite por considerar que de los hechos objeto de la acusación surgen los supuestos fácticos contenidos en las referidas normas, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Siendo dichas pruebas las siguientes:
1. testimonial del experto WILMER GIMENEZ, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue la persona que realizó el avaluó real de las siguientes evidencias: Una (01) cartera de color negro, elaborada en material sintético, valorada en 180. Bs: F. Un pedazo de metal en forma de caballito de mar y un trozo de cadena de color plateada valorada en 50 Bs F.-Conclusión; para los efectos del AVALUO REAL de las evidencias, son tomadas en consideración los datos, características aportadas por la parte agraviada de este hecho punible, se le asigna valor comercial doscientos treinta bolívares fuertes (230 BS F).
2. Testimonial de la ciudadana PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.434.211, residenciada en el Barrio Unión, Calle Padre Jesús Misa, escalera 4, casa Nro. 39-12, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfonos (0414-913-70-32), al considerarla pertinente por ser una de las victimas del presente caso y necesaria, a los fines de demostrar la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado.
3. Testimonial de la ciudadana ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.175.280, residenciada en el barrio José Félix Rivas, zona 4 escalera del carmen, casa nro. 45 Petare, Teléfono (0414) 913-70-32, al considerarla pertinente por una de las victimas del presente caso y necesaria a los fines de demostrar la comisión del hecho punible y la culpabilidad del acusado.
4. Testimonial del ciudadano MORENO ERICK LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V17.530.614, residenciado en la calle el Mirador del Este, casa Nro. 526, Petare, teléfono (0212) 324-17-90, al considerarlo pertinente y necesario por ser una de las personas que presenció los hecho objeto de la acusación, por lo cual tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión.
Pruebas que se admiten, por ser pertinentes, útiles y necesarias y guardar la misma relación con los hechos objeto de la acusación, toda vez que devienen de expertos, víctima, testigos presenciales, quienes pueden a través del conocimiento que tienen de los hechos, lograr establecer la verdad de los mismos.
Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa referidas en el escrito declarado extemporáneo en el punto previo de la audiencia preliminar, se declaran igualmente extemporáneas las mismas.
IV
MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y privado, el ciudadano fiscal del Ministerio Público, solicita en el escrito de acusación, la prisión preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar el mismo que existe un hecho punible, que amerita una sanción privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para estimar que el adolescente de autos ha sido partícipe en la comisión del hecho; que asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación, todo lo cual en criterio del representante fiscal llena los extremos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ciertamente el delito imputado por el Representante Fiscal y el cual admitió esta juzgadora, es un delito grave, por cuanto atenta contra diversos bienes tutelados jurídicamente, como son el derecho a la propiedad, a la integridad física y a la libertad personal, el cual no se encuentra prescrito e igualmente devienen de los fundamentos de la acusación elementos suficientes para estimar que el acusado se encuentra involucrados en la comisión de tal delito, encontrándose contenido en el artículo 628, parágrafo segundo, como posible merecedor de una sanción privativa de libertad de establecerse de manera definitiva su responsabilidad en los hechos; no obstante a ello, se hace necesario verificar si se dan los supuestos establecidos en el artículo 581, literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que hagan procedente la solicitud fiscal; con respecto al riesgo razonable que el ya acusado pueda evadir el proceso, cabe señalar, que el citado joven, se encuentra bajo las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas, se evidencia, del Reporte de Asistencia llevado por la Oficina de Presentación de Imputados, que el referido Joven, ha cumplido hasta la actual data con todas las medidas cautelares que le fueran impuestas por este Despacho Jurisdiccional, en fecha 07-03-08 y que de otra parte ha comparecido a las convocatorias que le ha hecho este Juzgado para la realización de la presente audiencia y ello se demuestra con las actas de Diferimiento, cursante a los folios 124 y 125; 127 y 128 del presente expediente y con la misma presencia del acusado el día hoy, elementos que conllevan a presumir a esta juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, pues bien pudo el mismo, al estar en libertad y tener pleno conocimiento de la acusación que cursaba en actas, del delito imputado en su contra y de la naturaleza de este acto, haberse evadido del proceso y no hacer acto de comparecencia a esta audiencia preliminar, lo cual no hizo y eso lo pueden constatar los presentes, asimismo, se evidencias de actas que tiene un domicilio identificado donde puede ser ubicado dicho acusado. En lo atinente al temor fundado de destrucción de pruebas y temor fundado para las víctimas, se desprende claramente de la revisión de todas las actuaciones cursantes al expediente, que el Ministerio Público, como titular de la acción, con el auxilio de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde que fue iniciada la investigación del caso, practicaron sin ninguna traba ni obstaculización por parte del imputado para ese entonces, todos los actos y diligencias propios de la investigación, lo que motivó una vez finalizada la misma, que el Despacho Fiscal presentara acusación en contra del citado joven, siendo que las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en esta audiencia para ser evacuadas en el Tribunal de Juicio, dimanan de las propias diligencias realizadas, de otra parte, dichas pruebas tendrán el control directo del Tribunal y de las partes en el propio juicio; no evidenciándose de otra parte, ninguna actuación por parte de las víctimas y testigos, donde manifiesten que el acusado o algún familiar de este, haya proferido en su contra amenaza alguna o cualquier otro tipo de violencia, por lo cual considera quien decide, que igualmente no se encuentran llenos éstos supuestos. Igualmente, cabe señalar con respecto a la medida de prisión preventiva solicitada por el ciudadano fiscal, que ésta medida debe ser entendida y aplicada con carácter excepcional, conforme a lo previsto en los artículos 548 y 628, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a los principios y garantías de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, consagrados en los artículos 37 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual de acoger esta juzgadora el pedimento fiscal, cuando no se dan totalmente los supuestos para ello, estaría actuando de manera arbitraria y violentando principios y garantías procesales y legales enmarcadas dentro del debido proceso. En consecuencia, por lo argumentos y fundamentos antes expuestos, se desestima la petición fiscal y en tal sentido se acuerda mantener al joven IDENTIDAD OMITIDA, las mismas medidas cautelares que venía cumpliendo hasta el día de hoy, previstas en el artículo 582, literales “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: C) Presentaciones cada quince (15) días por ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa, f) Prohibición de acercarse por si mismo o interpuestas personas, a las víctimas y testigos de los hechos; medidas que se imponen a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al juicio oral y privado; es por ello que se le advierte al mismo que debe dar fiel cumplimiento a las mismas, ya que de no ser así o si injustificadamente no comparece en las oportunidades en que sea convocado para la realización del juicio, el juez, podrá declararlo en rebeldía, según lo dispuesto en el artículo 617, ejusdem y librarle orden de localización, detención y traslado.
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, ACUERDA: El enjuiciamiento de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de las ciudadanas PEREZ MOROS RAMONA JOSEFINA y ANIMAR YAMILET MORALES SIVIRA, por lo que se intima a las partes para que concurran en el lapso legal al Tribunal de juicio correspondiente.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito que corresponda. Ofíciese en su oportunidad, Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. EDITH DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. EDITH DELGADO
EXP: 1342-08
MRC/edf.-