REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Noviembre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente N° AP21-L-2004-001597
PARTE ACTORA: MARLENE YAJAIRA TRIANA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.520.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA MARCANO, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 90.965.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A y FUNERARIA ESCORIAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.188.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/03/2000, hasta el 16/04/2001, desempeñándose como recepcionista, donde devengaba una remuneración mensual de Bs. F 120,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. F 4,00 por promedio por comisiones de venta de Bs. 1.921,64.
2. Que la actora intentó un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, ordenándose el reenganche y el pago de lo salarios caídos en fecha 23/01/2003, dicha decisión que no fue acatada por la empresa demandada.
3. Que por motivado por la situación explicada en el numeral inmediatamente anterior, la actora procedió a demandar, el cobro de sus prestaciones sociales, Salarios Caídos y otros conceptos.
4. Que trabajó por un lapso de un (01) año, un mes (01) y quince (15) días
5. Que en total la demandada le adeuda la cantidad de Bs.F 5.130.87.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 23 de la pieza principal del presente asunto, corre inserta Acta levantada por el Juez de Mediación del Juzgado 17° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, aplicando el criterio sentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Social N° 1.300 de fecha 15-10-2004, no dando contestación a la demanda, motivo por el cual se considera la Admisión de los hechos, correspondiendo al juez de juicio verificar lo que en derecho corresponde previo examen de las pruebas que cursan en autos.
En fecha 14-02-2005, dio por recibido el Juez Suplente Adrián Meneses el presente Asunto, pronunciándose sobre las pruebas promovidas y fijó la Audiencia de Juicio para el día 06/04/2005, a las 10:00 a.m, oportunidad en que se celebró, decidiendo no obstante la confesión relativa de los hechos, la existencia de PREJUDICIALIDAD en la causa, por haber constatado del examen de las pruebas, que la parte demandad había interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche de la actora, suspendiéndose así el procedimiento o la causa hasta tanto hubiese sido resuelta.
Ante tal decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Cuarto de esta misma circunscripción decidir sobre tal requerimiento.
El Juzgado Superior mencionado decidió sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión apelada.
En fecha 11-07-2008, fue consignada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Superior 4° en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró la perención de la instancia, motivo por el cual se procedió a dar continuidad al presente Juicio Laboral.
En fecha 25-07-2008, quien suscribe el presente fallo, ordenó la notificación de las partes para reanudar la causa, luego de lo cual fijó el 11-08-2008 la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, llevándose a cabo el día 28-10-2008, oportunidad donde se dictó el dispositivo del fallo.
Y estando en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado procede a publicar el cuerpo entero de la sentencia.
II
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Aportados por la parte Accionante:
Riela del folio N° 2 al N° 135, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente Asunto, copias certificadas del expediente N° 274-01 Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y del procedimiento de multa, por cuanto el mismo no fue objeto de observaciones, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que hubo una decisión por parte del ente administrativo del trabajo en fecha 29-1-2003, donde ordenó a la demandada al reenganche y pago de los salarios caídos a la actora desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, estableciéndose además en el mencionado acto administrativo la condición de trabajadora de la actora y que ésta había sido despedida sin justa causa estando amparada de inamovilidad en fecha 16-4-2001; de igual forma, se constata, el procedimiento de multa que inició la accionante contra la empresa para su reenganche. Así se decide.
Pruebas Aportadas por la demandada
Instrumentales marcadas con las letras de la “A” a la “O” las cuales corren insertas de los folios 31 al 76 de la pieza principal de la presente causa. La parte actora hizo observaciones, impugnando todos los instrumentos por ser copias simples. Del folio 31 al folio 47, rielan 17 copias fotostáticas de recibos de varios trabajadores. Todos estos instrumentos deben ser desechados del proceso por haber sido impugnados conforme a lo dispuesto en el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no haberse producido en juicio, medio de prueba de donde se pudiera verificar su autenticidad. De igual forma, se desechan los instrumentos relacionados con otros trabajadores, por no ser oponibles al actor, pues no guardan relación con los hechos discutidos en el juicio. Así se establece.
Del folio 48 al folio 51, riela escrito dirigido por la empresa a la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, Inspectora Jefe de Trabajo en el Distrito Capital, el cual se desecha del proceso por no ser oponible a la parte actora y así se establece.
Del folio 52 al folio 68, escrito contentivo del recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa que ordenó el reenganche, la cual se desecha del proceso pues no consta que este haya sido presentado ante el órgano jurisdiccional, y así se establece.
Al folio 69, corre inserta copia fotostática de constancia emanada del Presidente de la empresa, que avala que la actora trabajó como secretaria de previsión desde el 01/02/2000 al 01/03/2001, para servicios de previsión familiar Olmos. C.A, y por cuanto no fue objeto de desconocimiento, el mismo se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la actora prestó servicios en la empresa demandada, y así se establece.
Al folio 70, riela copia fotostática de autorización otorgada a la actora, para suscribir al personal que labora en la agencia del Banco Unión, al servicio funerario, de fecha 6-6-2001, valorándose conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, constatándose para la fecha indicada la accionante fue autorizada para tramitar la inscripción del personal de la agencia nen los planes de previsión funeraria, y así se establece.
Del folio 71 al 76 rielan copias fotostáticas de recibos de pago, de varios trabajadores de la demandada, los cuales se desechan del proceso por no ser pertinentes ni oponibles a la parte actora, y así se establece.
Testigos: Compareció a la audiencia de juicio rendir su testimonio el ciudadano José Julián González, cuyo dicho no se valora por no haberle merecido fe su declaración, pues se duda de su imparcialidad y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine la demanda por prestaciones sociales incoado por la ciudadana MARLENE YAJAIRA TRIANA GÓMEZ contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A y FUNERARIA ESCORIAL, C.A., se motiva de la siguiente manera:
En el caso de autos vista la confesión relativa en la que incurrió la parte demandada en el presente juicio, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar tal y como se expresó ut supra, y habiéndose efectuado la audiencia para que las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, pudieran ejercer el control y contradicción sobre las pruebas promovidas y admitidas para su evacuación, esta sentenciadora pasará a examinar la procedencia de la pretensión deducida contra la accionada, con base al examen de las pruebas.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, no emerge ningún elemento que pueda desvirtuar la pretensión de la accionante, por que deben establecerse en el proceso que la actora incesó a prestar servicios por cuenta y en beneficio de la demandada en fecha 1-3-2000 hasta la fecha en que fue despedida el 16-1-2001, teniendo un tiempo de servicios de 1 año, 1 mes y 15 días. De igual forma quedó establecido el salario normal de Bs. 4,00 diarios y de Bs. 120,00 mensuales devengado, y un salario integral mensual de Bs. 127,33 mensual, y de Bs. 4,25 diarios, y así se decide.
Así, le corresponde una prestación de antigüedad de 50 días de salario integral lo que suma la cantidad de Bs.21,22.
Asimismo, producto de la confesión del demandado, quedó establecido en el proceso que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el 16-4-2001 por despido injustificado, por lo que se hace acreedor la actora al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 30 días de salario integral diario, lo que arroja Bs. 127,5, y 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso, lo que arroja un total de Bs. 191,25.
Le corresponde también 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional, a razón de Bs. 4,00 lo que arroja Bs. 88,00, así como por vacaciones y bono vacacional fraccionado por un mes de servicios, 1,83 calculados a razón de Bs. 4,00 salario normal, lo que arroja Bs. 7.33, y así se decide.
Finalmente, se condena al demandado al pago de los salarios caídos acordados en la providencia administrativa, desde el 16-4-2001 hasta la fecha de interposición de la demanda 20-5-2004, calculados a razón de Bs. 4,00 diarios, último salario normal mensual diario, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor.
IV
DECISION
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana MARLENE TRIANA GÓMEZ, contra la empresa SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS C.A, FUNERARIA ESCORIAL C.A, partes identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago los siguientes conceptos, por haber prestado servicios por un tiempo de un (1) Año, un (1) mes y quince (15) días: prestación de antigüedad art. 108 LOT 50 días a razón del salario integral devengado; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT: indemnización por despido 30 días e indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, a razón del último salario integral devengado; vacaciones y bono vacacional 22 días de salario normal; vacaciones y bono vacacional fraccionado 1,83 días, también a razón de salario normal; utilidades fraccionadas 1,25 días, y los salarios caídos acordados en la providencia administrativa, causados desde la fecha del ilegal despido 16-4-2001 hasta el 20-5-2004, a razón de Bs. 4 diarios.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar a la demandante los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
TERCERO: El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, en caso de proceder decretará la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Lisbett Hernández Bolívar de Querales
La Secretaria,
Kelly Sirit
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Kelly Sirit
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