REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AH21-X-2008-000173
PARTE ACTORA: FARIDA YOUSIF
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVALDO SULBARAN
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT SOLEDAD SRL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS SALAZAR y GLADYS VALDIVIA
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Visto auto de fecha treinta (30) de octubre de 2008, mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo efectuada por la representación judicial de la parte Actora, mediante escrito de 28 de octubre de 2008, donde expresamente señala:
“Ahora bien ciudadana Juez, tenemos información veraz, precisa y comprobada, de que el ciudadano ELIAS BITTAR ampliamente identificado y sus socios, han decidido y así lo han hecho de liquidar la empresa mercantil RESAURANT SOLEDAD SRL, con la intención de burlar sus obligaciones legales con la trabajadora, y a tal efecto procedieron de acuerdo con la ciudadana ROSELBA RAMINEZ O RAMIREZ, a cambiar la denominación comercial a la de RESTAURANT EL FOGON DE SOLEDAD SRL, de la cual es socia administradora la ciudadana antes citada. Como se puede apreciar todo continuó igual, inclusive la administración del RESTAURANT, motivo por el cual nos encontramos ante un caso de SUSTITUCIÓN DE PATRONO. L.O.T. artículo 88 “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Subrayado nuestro. La L.O.T., artículo 90 ESTABLECE “El patrono sustituido será solidariamente responsable con el Nuevo Patrono por las obligaciones derivadas de la Ley”. De igual manera establece el artículo 90 de la L.O.T., en su segunda parte “Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del NUEVO PATRONO, salvo que existan juicios anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el PATRONO SUSTITUIDO o contra el sustituto”. Es evidente y manifiesta la mala fe con la están actuando LOS PATRONOS en este caso, motivo por el cual la trabajadora corre el grave riesgo de no hacer efectivos los pasivos laborales demandados, motivo por el cual solicito formalmente a este honorable tribunal que dicte medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles del RESTAURANT SOLEDAD SRL, o RESTAURANT EL FOGON DE SOLEDAD SRL, propiedad de los ciudadanos ELIAS BITAR y ROSELBA RAMINEZ o RAMIREZ, respectivamente, ubicado en ….. hasta por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Seis con Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.F.51.156,44)…”
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del Restaurant Soledad S.R.L. o Restaurant el Fogón de Soledad S.R.L., ésta no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también se evidencia que no se aportaron los medios probatorios que generen la convicción en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente por lo supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007 y 10 de marzo de 2008, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Daniela González V.
En el día de hoy once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Daniela González V.
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