REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 11 de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-016310
PARTES SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO ACOSTA VIDEL y YENYS MARÍA FARÍAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.510.308 y V-11.664.409, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ACOSTA VIDEL y YENYS MARÍA FARÍAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.510.308 y V-11.664.409, respectivamente, asistidos por el abogado HENRY ALBERTO BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.323, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1988, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, Calle la Cruz, Zona 3, casa N° 34; y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombre HELEN JEIMARY y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), la primera de ellas mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad. Asimismo expusieron que a partir del 22 de noviembre del año 1.994, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 22 de julio de 2008, y expuso no tener objeción alguna.

II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ACOSTA VIDEL y YENYS MARÍA FARÍAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.510.308 y V-11.664.409. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio ratifica y homologa cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos por los solicitantes a favor de sus hijas, quienes expresaron en su escrito libelar lo siguiente:
“…De conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hemos acordado de común y mutuo acuerdo que la guarda y custodia (hoy denominada Responsabilidad de Crianza siendo unos de sus elementos la Custodia) será ejercida por YENYS MARIA FARIAS DE ACOSTA. De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hemos acordado de común y mutuo acuerdo que EDUARDO ANTONIO ACOSTA VIDEL dará por concepto de Obligación Alimentaría (hoy denominada Obligación de Manutención) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTINOS (Bs.150.000,00) hoy día equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,00) mensuales. De conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hemos convenido de común y mutuo acuerdo un régimen de visitas amplio sin ningún tipo de limitaciones …”
Publíquese y regístrese.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

SA/SA/K