REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, ( ) de de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2008-009800
PARTE SOLICITANTE: SAUPHIE DORCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.370.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana SAUPHIE DORCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.370, debidamente asistida por la abogada Siria Zenaida Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.512, madre del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hijo, signada con el Nº 597, folio Nº 299, de fecha 17 de Marzo de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el apellido de la progenitora del adolescente de autos como: “…DORGE…”, siendo lo correcto “…DORCE…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.
En fecha 17/06/2008, se admitió la presente demanda y se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que remitieran los datos filiatorios de la ciudadana SAUPHIE DORGE, recibiéndose dichas resultas en fecha 12 de Agosto de 2008; este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1992, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…DORGE…” , deberá decir, “…DORCE…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ

ABG. SORAYA ANDRADE


AP51-V-2008-009800