REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-003219
SOLICITANTES: GILBERTO DE JESUS FUENTES DE LA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.222.178.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL


En fecha 09 de febrero de 2006, compareció el ciudadano GILBERTO DE JESUS FUENTES DE LA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.222.178, asistida por la ciudadana MORELLA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, quien procedió a señalar: Cuando se realizó la presentación de su hijo: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador Distrito Capital, se cometió el error de identificar al niño como: "(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)”, siendo lo correcto “(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes)”, así mismo se asentó como fecha de nacimiento “DIEZ DE AGOSTO DE 2000”, siendo su verdadera fecha de nacimiento “QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE” . A tal efecto anexó copia certificada de acta de nacimiento de su hijo, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), signada con el Nº 219, folio Nº 109, Libro 2, de fecha 24 de marzo de 2004.
En fecha 23 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio admitió la solicitud presentada y se instó a la parte solicitante a que consigne original de la tarjeta de nacimiento del niño. A los fines de probar el error enunciado.
Presentado así el pedimento, cuya base legal ha sido establecida por el solicitante en el artículo 501 del Código Civil, en concordancia con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, observa la Sala que la solicitud de rectificación alude al acta de nacimiento de un niño, en la que presuntamente se le identificó de forma incorrecta y se asentó de forma errónea su fecha de nacimiento. No obstante, de las actas se evidencia que, en Constancia de Nacimiento, emitida por la Maternidad “Concepción Palacios” (folio 07), se señala quE lo siguiente: “…certificamos que (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes) nació el día 10.08.00, a las 5:48…” (Cursivas y Negrillas de la Sala); esto es, que al momento del parto el niño fue identificado así por su progenitora y que nació en la fecha indicada; lo que llevar a concluir a quien suscribe, que lo solicitado no corresponde con lo probado en autos y en consecuencia, considera quien aquí decide que la rectificación que se pretende no constituye un asunto de trascripción errónea de apellidos, ni de cambio de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, ni de fechas; por lo que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en casos de errores materiales se abreviará el procedimiento a la sola demostración de la existencia del error; y por cuanto este supuesto no ha sido debidamente comprobado, es por lo que esta Sala de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente solicitud. En consecuencia, se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión haya adquirido el carácter de firmeza. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez de la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. SUHAIL ABREU NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE

SAN/SA/K.