REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, (12 ) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008082
PARTE SOLICITANTE: SONIA DEYANIRA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.636.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana SONIA DEYANIRA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.636, debidamente asistida por el abogado Luís Ramos Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.386, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, signada con el Nº 24, Tomo 2-A, año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos como: “…Nº 11.576.636…”, siendo lo correcto “…Nº 11.566.636…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y 2) Copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 22/05/2008, se admitió la presente demanda y se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de informarán a que persona pertenece el siguiente número de cédula de identidad: V-11.566.636; recibiéndose dichas resultas en fecha 12 de Agosto de 2008, constatándose que dicho número de cédula de identidad corresponde a la parte solicitante; este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2002, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…N° 11.576.636…” , deberá decir, “…Nº 11.566.636…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2008-008082
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