REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Jueza Unipersonal II
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-006081

ASUNTO: AP51-V-2008-006081
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado por las abogadas MIRAIM DIAZ ESCOBAR, JOHANNA MORENO VERACIERTA y LUISA PINO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.726.985, V- 14.216.931 y V-13.910.002 respectivamente, actuando con el carácter de Consejeras Principales las dos primeras y de Consejera Suplente la última.
NIÑAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION).

Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Demanda de Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes); y en vista de la resolución dictada por esta Sala de Juicio en fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual de decretó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Extendida a favor de las prenombradas niñas, ordenándose de tal manera su egreso de la Fundación Amigos del Niño que Amerita Protección, Las Villas de los Chiquiticos de FUNDANA, para ser entregadas a su abuela materna, ciudadana ANGELA ROSA GARCIA de ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.458.436, quien ejercerá la responsabilidad de crianza de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Ahora bien, en vista de que la residencia de la ciudadana ANGELA ROSA se encuentra ubicada en “San Diego, Vía Guareguare, Sector Los Limones, entrada La Chicharronera, Casa s/n llamada Nazareno, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”, es de advertir que a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley…”, así como también el criterio jurisprudencial que ha establecido la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1887, de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutierrez, en donde señaló que en casos como el de marras deba declinarse la competencia, a favor del Tribunal mas próximo a la residencia del niño, niña o adolescente, con el objeto de que éste tenga acceso al órgano jurisdiccional y puedan garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, expresando lo siguiente: “…También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda …”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en vista en atención al dispositivo normativo antes señalado, así como también del criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, y consecuentemente DECLINA su competencia en favor del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, para que el mismo efectúe el seguimiento de la presente causa, a favor de las niñas (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Dra. Suhail Abreu Nuñez. La Secretaria,

Abg. Soraya Andrade.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior Resolución.
La Secretaria,

Abg. Soraya Andrade