REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2006-016147
PARTE SOLICITANTE: ALCIRA ELENA ALVARADO MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.060.
JOVEN: YEIMILY YARIANNY LAMAS ALVARADO, de actualmente de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
_______________________________________________________________________

Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana ALCIRA ELENA ALVARADO MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.060, debidamente asistida por la abogada Bella García Contreas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.795, actuando en defensa de los derechos e intereses de la joven YEIMILY YARIANNY LAMAS ALVARADO, de actualmente de dieciocho (18) años de edad; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, signada con el Nº 904, folio Nº 452 vto., de fecha 13 de Abril de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el primer nombre de la progenitora la joven de autos como: “…ARCIRA …”, siendo lo correcto “…ALCIRA…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven de autos y 2) copia fotostática de su cédula de identidad. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 1992, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…ARCIRA…” , deberá decir, “…ALCIRA…” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho(2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ

ABG. SORAYA ANDRADE