REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP51-V-2007-010678
PARTE SOLICITANTE: YELINER MILAGROS ORTEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.803.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
_____________________________________________________________________

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Defunción presentado por la ciudadana YELINER MILAGROS ORTEGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.820.803, debidamente asistida por la abogada Coromoto Vezga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.408, actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente y el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que al suscribir el acta de defunción del ciudadano JOSE MARIA ROMERO, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 6.493.821, signada con el Nº 1287, del año 2006 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital,: no fueron señalados los nombres de los dos hijos del citado ciudadano, quienes llevan por nombres YUSKEILI CAROLINA ROMERO REBOLLEDO y ENDRY SAMUEL ROMERO ORTEGA, esta Jueza Unipersonal al analizar la presente solicitud, observa:

Primero: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que el acta de defunción objeto de rectificación, fue suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha quince (15) de octubre de 2006, en la cual se asentó expresamente que el de cujus JOSE MARIA ROMERO, dejó a cinco (05) hijos, quienes llevan por nombre MINERVA, JOSE, RONALD, YENNIFER Y JONER.(folio 07 del presente expediente)

Segundo: con posterioridad a la inserción del acta de defunción, la ciudadana ROSA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.457.467, madre del de cujus procede a reconocer conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código Civil, a la adolescente y al niño YUSKEILI CAROLINA ROMERO REBOLLEDO y ENDRY SAMUEL ROMERO ORTEGA, como hijos del fallecido JOSE MARIA ROMERO, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), respectivamente. (Folios 02 y 03 del presente expediente)

Ahora bien, es de observar que el procedimiento de rectificación de partida sumaria previsto en el artículo 773, establece expresamente: “…En los casos de errores materiales cometidos en la actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”

En atención a la citada norma, es evidente que la presente solicitud no es subsumible al supuesto de hecho que prevé el artículo 773 eiusdem, por cuanto la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, al momento de levantar el acta de defunción objeto de rectificación, no incurrió en ningún error u omisión que pueda ser subsanado a través del procedimiento sumario de rectificación de partida de nacimiento, ya que el reconocimiento que hiciere la ciudadana ROSA ROMERO a la adolescente y al niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), como hijas del fallecido JOSE MARIA ROMERO, fue un acto a posteriori, al levantamiento del acta de defunción, y es por ello que mal puede proceder en derecho la rectificación de la citada partida de defunción por un error u omisión que no existió, para el momento en que se elaboró la respectiva acta de defunción, y así se declara.
En este mismo sentido, dadas las consideraciones antes señaladas esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarara IMPROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de partida de defunción incoada por la ciudadana YELINER MILAGROS ORTEGA GARCIA, a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y así se decide.
Por último, debe esta Juzgadora hacer mención a la solicitante que la acción de reconocimiento de un hijo, independientemente de que haya sido reconocido por el ascendiente en caso de muerte del padre o la madre, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, concede los mismos efectos al reconocimiento que pudiere haber hecho en vida el padre, de tal manera que la adolescente y el niño YUSKEILI CAROLINA ROMERO REBOLLEDO y ENDRY SAMUEL ROMERO ORTEGA, pueden ejercer los derechos que han de corresponderles como hijos legítimos del fallecido JOSE MARIA ROMERO, teniendo únicamente como medio de prueba las acta de nacimiento, pues en ese documento público se deja expresa constancia de la filiación paterna a consecuencia del respectivo reconocimiento, y así se hace saber.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. SUHAIL ABREU NUÑEZ

ABG. SORAYA ANDRADE

SAN/SA/K.