REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, 18 de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-005775

Examinadas la actas procesales que anteceden al presente asunto y visto el escrito de fecha 22 de Abril de 2008, suscrita por la ciudadana MARGARITA DEL VALLE MONTANER RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.249, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO MIRABAL ARGRINZONES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.737, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de embargo, en virtud de que su representado y la ciudadana, IVELISE GENOVEVA LUGO NAVARRO, quien es su concubina se reconciliaron y cohabitan bajo el mismo techo. Esta Juzgadora observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Octubre de 2001, esta Sala de Juicio homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos IVELISE GENOVEVA LUGO NAVARRO y MARCO TULIO MIRABAL ARGRINZONES relativo al juicio de obligación alimentaria (en la actualidad obligación de manutención), en el que acordaron el monto a pagar y “… Por último llegaron al acuerdo de que el ciudadano MARCO TULIO MIRABAL ARGRINZONES, renuncie, liquiden, o solicite las prestaciones sociales, le retengan la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras, para el bienestar de la niña…”
SEGUNDO: En fecha 22-04-2008, la Abg. MARGARITA DEL VALLE MONTANER, inscrita en el inpreabogado bajo el número 21.249, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO MIRABAL ARGRINZONES, solicitó la suspensión de la medida decretada en fecha 04-10-2001 por esta Sala, en virtud de la reconciliación habida entre la mencionada ciudadana y su poderdante, requiriendo la notificación de la ciudadana IVELISE GENOVEVA LUGO NAVARRO.
TERCERO: Mediante auto de fecha 25-04-2008, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana IVELISE GENOVEVA LUGO NAVARRO, a fin de expusiera lo relacionado con la solicitud de suspensión de la medida de embargo, realizada por la parte demandada. En este sentido, riela al folio 59, el acta de notificación suscrita por la mencionada ciudadana en la sede de este Circuito Judicial. En fecha 06-08-2008, se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de la mencionada ciudadana IVELISE GENOVEVA LUGO NAVARRO.
En este sentido, y realizada las anteriores consideraciones este Tribunal observa:
En el presente caso, el objeto del embargo de las prestaciones sociales del ciudadano MARCO TULIO MIRABAL ARGRINZONES, es garantizar el cumplimiento de los montos que por concepto de obligación de manutención debe cancelar a favor de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes).
En este sentido, el obligado solicitó la suspensión de la medida en virtud de la reconciliación habida con la madre de la niña, sin que conste en autos la manifestación al respecto de la ciudadana IVELISE GENOVEVA LUGO NAVARRO, ya que la misma no compareció por ante este Tribunal en la oportunidad fijada, no constando en autos ningún medio probatorio que le permita determinar a esta Juzgadora que efectivamente se reconciliaron y que el obligado ha realizado el pago oportuno de la obligación de manutención; y así se decide.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, y observándose que en la actualidad la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes), y atendiendo a su Interés Superior, esta Juez Unipersonal Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano MARCO TULIO MIRABAL ARGRINZONES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.737, decretada en fecha 04 de Octubre de 2001, la cual fue informada al Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Nacional de Telefonía Venezolana (CANTV), mediante oficio de esa misma fecha, LA CUAL SE CONFIRMA. En consecuencia, ratifíquese oficio dictado por esta Sala en fecha 04-10-2001. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. SUHAIL ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA